Causa nº 27981/2017 (Exequatur). Resolución nº 19 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2018
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2018 |
Movimiento | CONCEDIDO EXEQUATUR |
Rol de Ingreso | 27981/2017 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 0 - |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-0-1900 |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho. Vistos:
En estos autos comparece la abogada doña Rosa Elizabeth Catrileo Arias, en representación de don A.G.M.A., chileno, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Figueres Arnera, de la localidad de Figueres, Girona, Reino de España, que declaró el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio que contrajo con doña E. de la Cruz San Martín Fuentes, chilena, el día 18 de octubre de 1996, en la Circunscripción de Ñuñoa del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, bajo el número 1418 del registro correspondiente al mismo año.
La sentencia se encuentra incorporada en copia debidamente legalizada, acreditándose su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó el certificado de matrimonio y los certificados de nacimiento de los hijos comunes.
La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que entre las Repúblicas de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente: 1.- Don A.G.M.A. y doña E. de la Cruz San Martín Fuentes, ambos chilenos, contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 1996, en la Circunscripción de Ñuñoa del Servicio de Registro Civil e...
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