Causa nº 29542/2014 (Otros). Resolución nº 34156 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Marzo de 2015
Juez | Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Sentencia en primera instancia | 15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de expediente | 29542/2014 |
Número de registro | 29542-2014-34156 |
Fecha | 12 Marzo 2015 |
Partes | ALBORNOZ ATALLA TITO JESUS CON FISCO DE CHILE. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 5111-2014 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-9288-2011 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, doce de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N° 9288-2011 seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 230, se rechazó la demanda de nulidad de derecho público conjuntamente con la de indemnización de perjuicios interpuesta por T.A.A. en contra del Fisco de Chile.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, confirmó el fallo en alzada.
En contra de dicha sentencia el mismo litigante presentó recurso de casación en el fondo.
Considerando:
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 16 y 41 de la Ley N° 19.880, puesto que no consideró que la resolución que dispuso el término anticipado de la contratación del actor en la Fuerza Aérea de Chile “por dejar de ser necesarios sus servicios” no es fundada, toda vez que no se ha expresado la razón por el cual se invocó esa causal, esto es, el acto administrativo no señala de qué manera dejaban de ser necesarios sus servicios. Indica que lo anteriormente expresado importa también que se han vulnerado los artículos 7, 8 y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Destaca que la decisión adoptada por la Fuerza Aérea de Chile al no estar fundada atenta contra el debido proceso, ya que no se entiende cómo un procedimiento tendrá el mérito de calificarse como racional y justo si no es posible para la persona afectada por éste conocer las razones o fundamentos de su despido. Además hizo presente que conforme al artículo 7 de la Carta Fundamental se produce el vicio de nulidad de derecho público denominado “desviación de poder”, puesto que la causal por término anticipado de contrato que correspondía emplear era la de salud incompatible con el servicio, siendo esta la situación real, pero que no podía ser aplicada por haberse generado la lesión del actor en un acto determinado de servicio y porque además la comisión de sanidad de la institución resolvió que la inhabilitación era de carácter temporal. Concluye que se ha empleado una causal de terminación anticipada del contrato por dejar de ser necesarias las funciones con un fin diverso al previsto por la norma, que no tiene relación con las inhabilidades físicas temporales surgidas en un acto determinado de servicio, empleando una potestad que la ley asigna a las Fuerzas Armadas de manera abusiva. Agrega que al ser procedente la nulidad de derecho público del acto administrativo también lo sería la indemnización de perjuicios.
Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario consignar que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta por T.A.A. en contra del Fisco de Chile, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 755 de 4 de octubre de 2007, que dispone el término anticipado de la contratación del actor...
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