Causa nº 30176/2017 (Casación). Resolución nº 62 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729322733

Causa nº 30176/2017 (Casación). Resolución nº 62 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-6498-2012
Fecha18 Junio 2018
Número de expediente30176/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1398-2015
PartesALCALDE SAAVEDRA PABLO SERGIO CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS.
Sentencia en primera instancia- 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro30176-2017-62

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol Nº 30.176-2014, sobre reclamación tramitada en juicio sumario, de conformidad con lo establecido en los artículo 30 del Decreto Ley N° 3538, caratulado “Alcalde S.P.S. con Superintendencia de Valores y Seguros”, la parte reclamada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, dejando sin efecto la Resolución N° 83, de 9 de marzo de 2012, que impuso al actor el pago de una multa ascendente a 25.000 UF.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Explica el recurrente que el actor no alegó la infracción del principio del non bis in idem en su demanda, sino que sólo lo hizo en el escrito de apelación. Así, sostiene, los jueces de segundo grado han resuelto el conflicto sobre la base de un fundamento que no fue materia de la reclamación al dejar sin efecto la resolución N° 83, por una supuesta infracción al referido principio.

En este aspecto, puntualiza que la sentencia impugnada no debió considerar los argumentos nuevos expresados en la apelación, pues, como se señaló, no formaron parte de la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. Enfatiza que lo anterior le causa un agravio, toda vez que su parte no pudo ejercer oportunamente la defensa sobre una eventual vulneración del principio non bis in ídem.

Segundo

Que la ultrapetita, prevista en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada su nulidad. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Tercero

Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -en el doble cariz antes descrito- un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal como lo es la congruencia; ataque que se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los que litigan. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Así, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

Cuarto

Que en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen en forma orgánica la institución en referencia y la estructuren en sus presupuestos y efectos, pero no por ello es desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias.

Quinto

Que respecto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. De modo que en lo dispositivo de la sentencia el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.

Sexto

Que a través de la Resolución N° 83, de 9 de marzo de 2012, la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante indistintamente SVS) pone término al procedimiento administrativo que se inició mediante Oficio Reservado Nº 348, de fecha 13 de julio de 2011. La referida investigación administrativa surgió después de que con fecha 9 de junio del año 2011 la sociedad La Polar S.A. comunicara a la autoridad y al mercado en general un hecho esencial, consistente en que la información financiera de la compañía debía ser corregida de manera tal que había que provisionar entre 150 y 200 mil millones de pesos adicionales, producto de las prácticas en la gestión de su cartera de crédito consistente en poner al día a clientes que se encontraban en mora mediante una renegociación unilateral. Así la información financiera que la empresa había remitido a la SVS y al mercado en general contenía una importante falsedad en cuanto a sus verdaderos activos y, consecuentemente, a sus utilidades.

Así, la formulación de cargos, en contra de P.A.S., quien desarrollo los cargos de Gerente General y Presidente del Directorio de empresas La Polar, consideró como antecedentes fácticos que desde el año 2006 se habría verificado una práctica falaz que permitía poner al día clientes que se encontraban en mora, consistente en la renegociación de sus deudas sin el consentimiento de los deudores, lo que se habría iniciado de manera acotada y posteriormente se realizó de manera masiva mediante la automatización del proceso a través de un software...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR