Causa nº 5629/2012 (Casación). Resolución nº 102909 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436117290

Causa nº 5629/2012 (Casación). Resolución nº 102909 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2012

JuezSenora Dinorah Cameratti R.,Senoras Gabriela Perez P.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha21 Diciembre 2012
Número de expediente5629/2012
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec56292012-tip-fol102909
Rol de ingreso en primera instanciaC-3687-2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesaldunate con anfossi
Sentencia en primera instancia1º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación147-2011

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En autos Rit C-3687-2007, Ruc 0720320404-8 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primera instancia de veintiocho de diciembre de dos mil diez, se acogio la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia deducida por don E.E.A.R., en contra de dona M.S.A.C. y, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio celebrado entre las partes el tres de diciembre de 1979. Ademas, se rechazaron las demandas reconvencionales de compensacion economica y de aumento de alimentos, impetradas por la demandada senora A.C. en contra del actor, sin costas.

Se alzo la demandada principal y demandante reconvencional y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dos de mayo del ano en curso, escrita a fojas 77, confirmo el fallo en alzada.

En contra de esta ultima decision, la parte demandante reconvencional dedujo recurso de casacion en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que, bajo un primer capitulo, la recurrente impugna la decision de los sentenciadores relacionada con el rechazo de la excepcion o clausula de dureza invocada, denunciando la vulneracion de los articulos 1698, 1568, 1591 del Codigo Civil, 14 de la Ley de Pago de Pensiones Alimenticias y 55 inciso tercero de la Ley Nº19.947. Argumenta al respecto que acreditada la existencia de la obligacion alimenticia, correspondia al alimentante demostrar su pago, lo que no acontecio en la especie.

Senala que es un error afirmar, como lo hacen los sentenciadores, que si existieran incumplimientos en el pago de asignaciones familiares y de diferencias de reajustes, para acoger la oposicion al divorcio, aquellos deberian ser graves y de entidad, porque la ley solo exige que se trate de incumplimientos reiterados, esto es, sostenidos en el tiempo, independientemente de la entidad que tengan. Por otro lado, el pago, para que extinga la obligacion, debe ser total, de manera que al pago parcial no puede atribuirsele tal efecto y de acuerdo a la Ley de Pago de Pensiones Alimenticias, este debe hacerse en la forma pactada u ordenada.

En el segundo acapite se impugna el fallo, en lo relativo a la decision recaida sobre la compensacion economica, argumentandose que se han conculcado las normas de los articulos 61 y 62 de la Ley Nº19.947, en relacion al 32 de la Ley Nº19.968, que establece el sistema de apreciacion conforme a la sana critica, al no haberse considerado lo senalado en la pericia socioeconomica realizada a las partes, conforme a la cual quedo demostrado que la mujer no conto con tiempo para integrarse a la vida laboral en forma oportuna y desarrollarse profesionalmente y que lo hace recien en el ano 2000, cuando sus hijos ya crecieron y pudieron valerse por si mismos; agrega que ella solo puede acceder a una baja pension de jubilacion y que vio disminuidas sus oportunidades de desarrollo profesional y laboral por su dedicacion absoluta al cuidado de sus hijos y administracion del hogar, sufriendo un menoscabo profesional y economico durante su vida matrimonial. Explica que tal situacion ha sido ratificada, con lo declarado en autos como testigos por los propios hijos de las partes, quienes senalaron que su madre se dedico preferentemente a ellos, postergando su desarrollo profesional, priorizando los estudios y trabajo del padre; todo lo cual condice con la historia cronologica del matrimonio, nacimiento de los hijos, viaje y traslado a Estados Unidos, titulacion del marido y sus ascensos laborales.

Indica que los jueces del fondo faltan a los principios y reglas de la sana critica, al concluir que no se acredito el menoscabo economico, cuando toda la prueba rendida da cuenta de lo contrario. Tambien se incurre en error por parte de los sentenciadores, al afirmar que la mujer pudo realizar estudios universitarios, pues no considera que estos no concluyeron, como tampoco que el primer hijo nacio antes de la titulacion del conyuge y, el otro, a los dos anos de ocurrido este hecho, por lo que esta debio asumir el cuidado de ambos cuando viajaron al extranjero, para que el marido realizara un post grado; que el tercer hijo nacio en 1986, en circunstancias que ella recien egreso de Agronomia en 1989, y el cuarto en 1993, todo lo cual demuestra la postergacion de la actora reconvencional y de la contribucion que presto al desarrollo profesional del conyuge.

Expone que para la procedencia de la compensacion economica, basta con que el desarrollo de una actividad remunerada o lucrativa se haya visto mermado y que tal disminucion haya provocado un menoscabo economico y no que la mujer- como ocurre en este caso- no hubiese realizado ninguna actividad; ese menoscabo, dice, debe determinarse atendiendo a factores como la duracion del matrimonio, la situacion patrimonial de ambos, la edad y el estado de salud del conyuge beneficiario, su situacion en materia previsional, su cualificacion profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboracion que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro conyuge, conforme a los cuales, la procedencia de la compensacion reclamada era evidente.

Segundo

Que para una correcta resolucion del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1) don E.E.A.R., dedujo demanda de divorcio por cese de la convivencia conyugal, por mas de tres anos, en contra de dona M.S.A.C.;

2) la demandada se opuso a dicha accion por incumplimiento de la obligacion alimenticia por parte del actor, de conformidad a lo...

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