Causa nº 14570/2017 (Apelación). Resolución nº 194447 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Abril de 2017
Juez | Gloria Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Maria Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Número de expediente | 14570/2017 |
Número de registro | 14570-2017-194447 |
Fecha | 24 Abril 2017 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ALEX DROPPELMANN PETRINOVIC CONTRA PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 821-2017 |
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. Al escrito folio 29979: téngase presente.
Al escrito folio 30058: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, estése a lo que se resolverá.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
Que por sentencia dictada por la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, se condenó al demandado a pagar a doña C.S.E.T.S., a título de compensación económica, “la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), en una sola cuota, la que deberá pagarse dentro del plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo”, con el reajuste señalado en dicha resolución.
Que, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por el demandado, Rol N°1.079-2016, con fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, dejó sin efecto la orden de arresto nocturno decretado en su contra, para el solo efecto de realizar la audiencia de rigor, conforme al inciso primero del artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, para que el amparado informara la forma y modalidad en que garantizaría la deuda declarada en la sentencia firme y ejecutoriada referida en el motivo precedente.
Que, con fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, se realizó en el tribunal a quo la audiencia de rigor, sin que el demandado hubiere ofrecido garantías para el efectivo y oportuno cumplimiento de la deuda.
Que, además, debe considerarse que como el recurrente efectuó abonos parciales a la deuda por compensación económica, por la suma de $1.350.000 (un millón trescientos cincuenta mil pesos), fraccionó dicha obligación, lo que hace procedente lo dispuesto en el inciso segundo del referido artículo 66.
Que en virtud de lo anterior, como se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en relación a la realización de la audiencia de rigor, sin que se haya cumplido el objetivo referido en el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, ocurre que el apremio decretado lo ha sido en un caso previsto de ley, por autoridad competente y con el mérito que lo justifica, por lo que el presente recurso de amparo debe ser desestimado.Por estas consideraciones y normas legales, se confirma la sentencia apelada de trece de...
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