Causa nº 7311/2015 (Casación). Resolución nº 204470 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587436902

Causa nº 7311/2015 (Casación). Resolución nº 204470 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha16 Noviembre 2015
Número de expediente7311/2015
Número de registro7311-2015-204470
Rol de ingreso en primera instanciaC-1982-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesALGORTA NORTE S.A. CON FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1570-2014

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en este juicio sumario de reclamación se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo prescrito por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante –Algorta Norte S.A.- en contra de la sentencia que confirmó la de primer grado que rechazó la acción deducida en contra de la Resolución Exenta N° 2202, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de A. que le aplicó una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales, imputándole la infracción de los artículos 3, 6 y 11 del Decreto Supremo N° 594 de 1999, Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; de los artículos 31, 33, 35, 38, 39, 44, 51, 56, 62 y 466 del Decreto Supremo N° 977 de 1996, Reglamento sanitario de los alimentos y del artículo 2, en relación con el 1, del Decreto Supremo N° 158 de 2004, Reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.

Segundo

Que el recurso de nulidad formal sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en la causal contemplada en la segunda parte del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que quien comparece en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, debe exhibir el título que acredite su representación conforme al artículo 6, inciso primero, del citado Código, norma que califica de imperativa de requisitos cuya infracción acarrea la nulidad. En este sentido destaca que quien dice obrar en autos a nombre del Estado como Abogado Procurador Fiscal nunca acreditó su representación, máxime si el artículo 21 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado exige un decreto especial de nombramiento, cuya falta genera la nulidad de derecho público prevista en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, la que es insanable por ratificación, como se intentó en la especie, de lo que se sigue, a su juicio, que en la litis nunca ha existido mandato.

Tercero

Que al respecto cabe precisar que en su reclamación la propia actora identificó como representante del servicio reclamado al Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, C.B.L., quien en la presentación de fs. 40 compareció otorgando poder al habilitado J.T., actuación que fue debidamente autorizada por el Secretario del Tribunal, como se lee en la misma presentación. Asimismo, del acta de fs. 49 se advierte que el referido habilitado compareció por la defensa fiscal y contestó la reclamación, actuación que no mereció reparo alguno por parte de la actora, quien también concurrió a esa audiencia.

Como se aprecia el hecho en que se asienta el recurso, esto es, que un supuesto A.P.F. ha actuado como apoderado del servicio reclamado sin acreditar su nombramiento como exige la ley, no consta en el expediente, de manera que la causal invocada carece de todo sustento, sin que pueda entenderse que en este caso concurre, a lo que se añade que tal predicamento configura una alegación nueva cuya discusión no fue propuesta a la decisión del tribunal, por lo que no puede configurarse a su respecto un error de derecho en que haya incurrido el fallo. Debido a semejantes deficiencias el recurso no puede ser acogido a tramitación.

Cuarto

Que en lo que dice relación con el recurso de casación en el fondo la parte recurrente denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 171, en relación con los artículos 166 y 67, con relación al artículo 174, todos del Código Sanitario, respecto de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil.

Señala que el fallo recurrido resuelve conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171 y del artículo 166 del Código Sanitario y en tal sentido destaca que el acta de fiscalización no da por constatados hechos, sino que sólo sospechas de Enfermedad de Transmisión Alimentaria. Arguye que, en consecuencia, es imposible que el fiscalizador constate una situación de la cual sólo existían sospechas, las que finalmente fueron descartadas y, por ende, tratándose tan sólo de sospechas no acreditadas es imposible sustentar la procedencia de los otros dos requisitos de la sanción impuesta, por cuanto si no hay constatación de hechos en relación al brote de ETA, es imposible sostener que la conducta constituya una infracción y, por lo mismo, que sea susceptible de multa. Enseguida subraya que nunca se produjo la...

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