Causa nº 6831/2015 (Casación). Resolución nº 546461 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650560121

Causa nº 6831/2015 (Casación). Resolución nº 546461 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Manuel Valderrama R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
Fecha26 Septiembre 2016
Número de expediente6831/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1609-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-4109-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesALGORTA SUR S.A. CON FISCO DE CHILE, SOQUIMICH, MINERA RAYROCK.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro6831-2015-546461

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 4.109-2013, caratulados “Algorta S.A. con Fisco de Chile, Soquimich y Sociedad Minera Rayrock”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 535 y siguientes, se rechazó la demanda de constitución de servidumbre minera; que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de A. por sentencia datada el uno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 579 y siguientes, que declaró que se hacía lugar a la demanda, constituyéndose servidumbre minera en favor de las concesiones que se señalan y sobre los predios superficiales del Fisco de Chile en una superficie de 27.3 hectáreas, respecto de la Sociedad Química y Minera de Chile sobre una zona total de 91.883,42 metros cuadrados, y tratándose de Rayrock Limitada en un área de 105.307,973 metros cuadrados, con las indemnizaciones que se indican para cada una y por el lapso de cuarenta años.

Sociedad Química y Minera de Chile y Sociedad Minera Rayrock Ltda. dedujeron en contra de dicha decisión recursos de casación en el fondo, y la última, además, uno de nulidad formal, solicitando que se los acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.-Respecto del recurso de casación en la forma deducido por Sociedad Minera Rayrock Ltda.

  1. Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal que consagra el número 5 del artículo 768 en relación a los números 4 y 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y, además, no resolvió el asunto controvertido. Explica que una de las defensas esgrimidas se basó en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 126 del Código de Minería, pues la demandante no puede desconocer que la empresa coligada -Algorta Norte- cedió en su favor una servidumbre minera de acueducto y tránsito cuya constitución y trazado fue aprobado en un juicio seguido entre dicha sociedad y la ahora demandada, ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, número de rol 405-2009, cuyo recorrido es idéntico al solicitado en el presente juicio, que se modificó debido al acuerdo a que se arribó, lo que permite concluir que la demandante debe reconocer que el trazado causa perjuicio y que es posible modificarlo para evitarlo. Agrega que en la demanda sólo se invocó el artículo 120 del Código de Minería, omitiéndose cualquier referencia al artículo 126 del citado cuerpo legal, no obstante que no se trata de la constitución de una servidumbre predial minera invocando como predio sirviente concesiones o predio fiscal, pues se pretende alterar una servidumbre minera ya constituida y, por lo tanto, se debió demandar consorcio de servidumbre que para que prospere es menester que no impida la exploración o explotación de la concesión de la demandada, alegación que fue aceptada por el sentenciador de primera instancia y, por lo tanto, no se pronunció acerca de las otras formuladas.

    Sin embargo, la sentencia impugnada la rechazó porque concluyó que no se configuró la hipótesis del inciso 2° del artículo 126 del mencionado código, y nada dijo respecto de las demás formuladas, a saber, que no existen antecedentes que den cuenta de la real utilidad o provecho del derecho exigido, puntualmente respecto del trazado de la cañería de agua de mar, tránsito y obras anexas que se pretende que pasen por sobre la cara superior de las concesiones mineras y servidumbres de la demandada y que le impedirían ejecutar actividades de exploración y explotación de sus respectivas pertenencias, no sólo porque no es efectivo que únicamente se trate de una “pequeña franja de 15 metros”, puesto que se debe considerar su largo, y pues, conforme lo dispone el artículo 17 número 1 del mismo código, los concesionarios mineros no pueden ejecutar labor minera alguna “a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de conductos…”; y que el propósito expresado por la actora puede cumplirse sobre otros terrenos ubicados en el desierto, lo que se ratifica a partir de lo que ordena el artículo 72 en relación a lo que dispone el artículo 79 inciso 2 del Código de Aguas, que obligan a que la servidumbre de acueducto debe seguir su “cauce por el rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente” y, el inciso cuarto, que agrega que en caso de duda se estimará de mejor posición la del predio sirviente, lo cual tiene sentido, porque es el demandante quien debe probar que el cauce propuesto es el que menos perjudica a dicho predio y, si no se logra acreditarlo, se interpreta a favor de este último, lo que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil aplicable a la otra servidumbre solicitada, esto es, a la de tránsito, como así lo ha reconocido la Corte Suprema al exigir que quien demande una servidumbre predial minera tiene que demostrar que es indispensable para el uso y beneficio de la concesión, respecto de lo que la sentencia impugnada nada dijo.

    Agrega que lo mismo ocurrió con la excepción de haber actuado la demandante “contra acto propio”, al no reconocer como trazado de la servidumbre el que se fijó para una semejante en el año 2009, a través de una empresa relacionada; pues Algorta Norte es una sociedad coligada a Algorta Sur, y la primera, como ya se dijo, demandó a la recurrente y al Fisco en los autos rol 405-2009, y declaró que la modificación del trazado original de la servidumbre solicitada, igual al que actualmente pide, se efectuaría de manera tal de no pasar por el medio del área de las pertenencias y servidumbre ya constituidas, con el fin de no afectarlas, reconociendo, con ello, que el trazado causaba perjuicio, arribándose a un avenimiento, por lo tanto, como Algorta Norte cedió dicha servidumbre a la actual demandante, no puede menos que entenderse que constituyen actos propios de aquélla, de manera que al no haberse pronunciado la sentencia impugnado sobre tales defensas, se configuró la causal invocada;

  2. Que el motivo de nulidad formal contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y respecto de los términos precisos de la impugnación materia de análisis, se configura cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que ha de entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, esto es, cuando carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, y también cuando los que contiene son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan, pero no cuando no se ajustan a la tesis que sustenta el recurrente ni aun cuando son equivocados.

    Sobre dicho punto, la doctrina expresa que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (M.R., M. y M.M., C., Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

  3. Que, sin embargo, como la lectura de la sentencia impugnada permite advertir que tiene los razonamientos de hecho y de derecho conforme a los cuales se acogió la demanda de constitución de servidumbre minera, en la medida que estableció con precisión los hechos necesarios para decidir la cuestión que se sometió a la resolución del tribunal como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los fundamentos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales; también los razonamientos de orden jurídico acordes a la materia controvertida, y no configura la causal que se examina, como se dijo, que el recurrente no los comparta e incluso si son errados, se debe concluir que no incurre en el vicio de nulidad formal denunciado;

  4. Que la misma causal que se sustenta en el incumplimiento del requisito establecido en el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia no decide el asunto controvertido, lo que debe comprender todas las acciones, peticiones y excepciones hechas valer en el juicio, pudiendo solo omitirse la resolución de aquellas que son incompatibles con las que fueron aceptadas. Y, en el caso que nos ocupa, para los efectos de determinar si la sentencia incurre en el susodicho vicio formal, se debe examinar la parte expositiva de la de primera instancia, que fue reproducida por la de segundo grado, en cuanto consigna los términos del escrito de la demandada por el que contesta el libelo incoado en su contra, y contrastarlo con la impugnada, pues esa labor de cotejo permitirá determinar qué excepciones opuso y si fueron resueltas o no.

    Pues bien, de la comparación se aprecia que la demandada solicitó el rechazo de la demanda formulando diversas alegaciones, en síntesis, que la actora carece de legitimación activa para deducir una demanda de constitución de servidumbre minera; que dicho gravamen dificultará considerablemente la exploración y explotación de las concesiones mineras de que es titular y a cuyo favor existe una servidumbre minera constituida; que el libelo es descuidado y señala aspectos que no son efectivos; que no existen antecedentes suficientes que den cuenta de la real utilidad o provecho del derecho...

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