Causa nº 26707/2014 (Otros). Resolución nº 275462 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 550781970

Causa nº 26707/2014 (Otros). Resolución nº 275462 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
MovimientoRECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Rol de Ingreso26707/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación271-2014 C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaT-5-2014 1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

  1. Que don A.E.O., abogado, por doña A.L.D.C., demandante en autos labores Rit T-5-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel señor R.C.O. y señora M.S.E.Á., porque por resolución de diecisiete de octubre último confirmaron la resolución apelada que declaró la caducidad de la acciones ejercidas; dictada con error manifiesto porque los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo solo exigen que la demanda se interponga dentro de los sesenta días contados desde la separación del trabajador, sin distinguir si se encuentra suscrita o no por aquél, ni requerir específicamente tal circunstancia.

    Señala que con la presentación de la demanda se dio inicio a la actividad jurisdiccional, y que se dispuso que el libelo se suscribiera por quien correspondía, lo que se hizo dentro del término que el tribunal estableció al efecto, proveyéndolo derechamente, lo que implica que se entendió regularizado y formalizado el escrito; y que los tribunales de manera uniforme han sostenido que la sola interposición de la demanda a distribución de causas en la respectiva Corte de Apelaciones interrumpe la caducidad, sin distinguir si se encuentra firmada por la parte, y, obviamente, bajo el supuesto que nunca está constituido el poder en dicha oportunidad; sin perjuicio de la posterior suscripción y autorización del poder otorgado.

    Agrega que la caducidad decretada aparece casi como una denegación de justicia, porque la demanda se interpuso dentro de término legal y la actora la suscribió en el plazo que el tribunal estableció. Una conclusión diversa implica negar la posibilidad de que se incurra en errores de hecho en la tramitación de las causas e incluso, con la misma lógica, se impondrían constantes preclusiones cuando no se suscribe o autorizan los poderes al ingresarse cualquier presentación a los tribunales.

    Solicita, en definitiva, que se ponga pronto remedio al mal que motiva el recurso, resolviendo que es improcedente acoger la excepción de caducidad opuesta, y se aplique a los jueces las medidas disciplinarias que correspondan;

  2. Que, a fojas 17 y siguiente, los recurridos señalan que confirmaron la resolución apelada atendidos sus fundamentos y las consideraciones que explicitaron y, en concreto, porque de las normas que citan se puede concluir que la firma es un elemento sustancial para que una pieza sea considerada como un escrito, la que, en el caso de autos, se estampó transcurrido que fuera el plazo señalado en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo. Agregan que si bien el a quo ordenó firmar la demanda dentro de quinto día, lo cierto es que dichas disposiciones legales contemplan plazos fatales para su interposición, por lo que no era procedente su prórroga. En razón de lo anterior, estiman que no incurrieron en falta o abuso grave al dictar la resolución que se impugna, sino que solo emitieron un pronunciamiento conforme a derecho, respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento, interpretando las normas legales que estimaron atingente;

  3. Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario;

  4. Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución jurisdiccional cometiendo falta o abuso grave, o sea de mucha entidad o importancia; único contexto que autoriza aplicar a los jueces una sanción disciplinaria...

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