Causa nº 2045/2013 (Otros). Resolución nº 95001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482746722

Causa nº 2045/2013 (Otros). Resolución nº 95001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Noviembre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente2045/2013
Fecha14 Noviembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4144-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-7004-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRODRIGUEZ ALLENDES CRISTIAN F., BEZANILLA MENA ALEJANDRO CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS.
Sentencia en primera instancia13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro2045-2013-95001

Santiago, catorce de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos sobre juicio sumario conocidos por el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil de esta ciudad, rol número C-704-2010, C.R.A. y A.B.M., ambos ejecutivos de la alta administración de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat Sociedad Anónima, interpusieron demanda de reclamo en contra de la resolución que les impuso la multa de 350 unidades de fomento a uno y otro ejecutivo le impuso la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resolución Exenta N° 245, de fecha 22 de abril de 2010, por estimar que los referidos ejecutivos adquirieron a favor del Fondo que administran acciones de la Serie A de emisión de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile, estando en posesión de información privilegiada, reclamo que se enmarca en el derecho que en su favor consagran los artículos 30 y 45 del Decreto Ley 3.538, que contiene la Ley Orgánica de la citada Superintendencia.

Por decisión de primera instancia de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, que rola agregada a fojas 412, el tribunal del grado acogió en todas sus partes el reclamo, dejando sin efecto la sanción impuesta, y ordenó la restitución de los dineros consignados por los reclamantes previamente.

Apelada esta decisión por la Superintendencia de Valores y Seguros, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó en todas sus partes, por sentencia pronunciada con fecha once de enero último, que rola agregada a fojas 531.

En contra de la sentencia definitiva referida, el organismo fiscalizador dedujo recurso de casación en el fondo, según consta en presentación que se agregó a fojas 534.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que la Superintendencia de Valores y Seguros, parte demandada en estos autos, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de este proceso denunciando cuatro órdenes de infracciones de ley sustantiva, junto con otras dos que en su concepto importan infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, además de la violación de lo prescrito por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las que en su concepto influyeron en lo dispositivo de lo resuelto y que se sistematizan en las motivaciones que siguen.

Segundo

Que, como primera cuestión a precisar, se exponen a continuación los errores en la aplicación de la ley sustantiva que denuncia el recurrente, de manera de ocuparse luego de su análisis y resolución:

  1. En primer término, el recurso denuncia la contravención al artículo 198 de la Ley de Mercado de Valores, disposición que define el concepto de oferta pública de acciones, institución que para la Superintendencia recurrente importa posesión de información privilegiada por antonomasia, y que en el particular se tradujo en el conocimiento cierto que los ejecutivos sancionados tenían al momento que materializaron la compra de las acciones Serie A de Compañía de Telecomunicaciones de Chile, respecto al hecho que el oferente, Telefónica Internacional Chile Sociedad Anónima, no había dado por terminada su Oferta Pública de Acciones, no obstante el fracaso en el resultado de la votación realizada en la Junta Extraordinaria de Accionistas de la emisora de los títulos, que constituía en el particular un requisito esencial para la concreción de tal operación. Entiende la entidad fiscalizadora que la sentencia incurre en error de derecho al interpretar esta disposición sobre la base que la institución precisa y exige que la información recibida debe importar algún antecedente nuevo en las condiciones de compra formuladas en la oferta aludida, distintas de las declaradas en la Junta de Accionista, en circunstancias que basta con conocer la intención de la oferente aun a pesar del fracaso en la votación respectiva, según se expuso anteriormente, pues ese solo antecedente resulta suficiente como para colocar a los ejecutivos castigados en una situación de privilegio, por sobre cualquier otro agente en el mercado.

  2. En un segundo capítulo de nulidad el arbitrio denuncia la errónea aplicación de la disposición del artículo 164 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, disposición que define legalmente lo que se entiende por información privilegiada, y que en concepto del recurrente su vulneración no es más que necesaria consecuencia de la infracción que precede. En efecto, sobre la base de estimar que ya el conocimiento de la intención del oferente para la adquisición de las acciones Serie A de la empresa de que se trata seguía en pie, que a su vez llegó a los reclamantes como consecuencia de la comunicación telefónica recibida por ellos de parte de quien tenía a su cargo la representación de la compañía oferente en el proceso respectivo, debió entenderse precisamente que los reclamantes contaban con información que el resto del mercado desconocía, aun cuando en la información respectiva no se haya ofrecido un nuevo precio, limitándose, por el contrario, a perseverar en su intención de seguir con el proceso de adquisición adelante, todo lo cual puso a los reclamantes en una situación de privilegio por sobre los demás agentes del mercado, quienes permanecieron en la incertidumbre respecto a la suerte de un proceso que su sola existencia tiene el potencial para impactar significativamente el precio en el que se transan dichos valores en el mercado.

  3. En un tercer momento, denuncia la Superintendencia recurrente la errónea aplicación de lo que dispone el artículo 165 de la Ley N° 18.045, en cuanto impone prohibiciones que impiden adquirir valores a quienes tengan información privilegiada sobre ellos, en razón de su cargo, posición, actividad o relación. En su concepto, tal prohibición se hizo aplicable a los reclamantes desde el momento en que tuvieron noticias por el llamado telefónico ya referido de que el proceso de oferta pública para la adquisición de las acciones en el que participaron, y que es motivo de la multa reclamada en este proceso, no había fracasado, lo que los ponía de suyo en una situación de asimetría respecto de la información que manejaba el resto del mercado.

  4. Por último, en este cuarto capítulo de infracciones a la normativa de fondo, el ente fiscalizador denuncia la errónea aplicación de la disposición consagrada en el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, puesto que, a su entender, importa que se haya dejado sin castigo a los reclamantes no obstante haber incurrido éstos en la comisión de una figura típica infraccional, como es la de haber realizado una transacción sobre acciones, estando en posesión de información privilegiada, cuestión que infringe el artículo señalado, el que la facultaba para imponer el castigo correspondiente en estos casos.

Según la Superintendencia recurrente, de haberse aplicado correctamente la normativa vulnerada en estos cuatro casos, la sentencia habría concluido en el rechazo del reclamo formulado por los demandantes.

Tercero

Que como se precisó anteriormente, finaliza el organismo recurrente acusando también la vulneración de normas reguladoras de la prueba, infracciones que se expresan y fundamentan de acuerdo al siguiente orden, más también el error en la aplicación de lo que consagra el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil:

  1. En un primer apartado denuncia el recurso la infracción a lo consagrado y prescrito por los artículos 3421 y 2, en relación a los artículos 346 N° 1 y 352 N° 3, todos ellos del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular aduce el recurrente que el fallo omite pronunciamiento respecto a los documentos relevantes acompañados al proceso por la institución. Específicamente la infracción tiene lugar respecto a dos documentos: el primero, que corresponde a la respuesta que el representante de Telefónica Sociedad Anónima, J.M., da al Oficio Reservado N° 539 del propio organismo, por el cual el oferente de la oferta pública de acciones informa que tras el fracaso habido en la votación de la Junta de Accionistas realizada con fecha 7 de octubre de 2008 fueron reanudadas las conversaciones con las Administradoras de Fondos de Pensiones, lográndose con dos de ellas acuerdo en un precio por acción de $1.100. Explica que siendo parte este documento del instrumento público consistente en el sumario administrativo sustanciado por el organismo en contra de los reclamantes, habiéndose agregado debidamente a este proceso, y siendo reconocido por quien lo suscribió, sin que se haya contradicho su valor, la sentencia omitió reconocerle valor probatorio alguno a pesar de dar fe sobre aspectos relevantes para la decisión de la cuestión controvertida. De otro lado, en lo que se refiere al segundo de los instrumentos aludidos, ello dice relación con la respuesta que dio la Bolsa de Comercio de Santiago a la petición de información hecha en primer grado sobre precios y volúmenes de las acciones Serie A, emitidas por la Compañía de Telecomunicaciones de Chile Sociedad Anónima en el periodo en el que ocurrieron los hechos objeto de la litis, antecedente que constituía un medio de prueba fundamental respecto a la capacidad de la tantas veces mencionada oferta pública de acciones para afectar la cotización del valor de tales títulos, requisito esencial para que exista información privilegiada al tenor de lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley N° 18.045. El no haberlos considerado ni ponderado importó prescindir de elementos probatorios a los cuales el ordenamiento reconocía valor de plena prueba sobre los hechos que en cada caso ellos informaban, lo que influyó sustancialmente en la decisión adoptada.

  2. En este mismo orden de infracciones, denuncia la entidad fiscalizadora en su recurso la infracción a...

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