Causa nº 6069/2010 (Casación). Resolución nº 75162 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436771874

Causa nº 6069/2010 (Casación). Resolución nº 75162 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso6069/2010
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, once de septiembre del ano dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6069-2010 el abogado Pedro Troncoso Martinic, en representacion de Inversiones Altazor Limitada, dedujo recurso de casacion en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha seis de julio del ano dos mil diez, que se lee a fojas 57, por medio de la cual se rechazo el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la Municipalidad de Las Condes que, a su vez, pretendia la revocacion de la resolucion contenida en el Ordinario Nº 10/1208 de 5 de agosto de 2009, suscrito por el Administrador Municipal de dicha comuna, que determino que la deduccion del capital propio de la reclamante correspondiente al monto invertido en la sociedad Aqua S.A. debia ser calculado conforme al valor contable o financiero.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad denuncia la infraccion que se contiene en la sentencia impugnada de lo dispuesto por los articulos 24 de la Ley de Rentas Municipales, en particular sus incisos segundo y final; 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; las normas constitucionales que resguardan el denominado principio de "reserva legal" o "legalidad tributaria" previsto en los articulos 6, 7, 1920, 60 en relacion al 62DEG y 19 Nº 26, todos de la Constitucion Politica de la Republica. Asimismo, senala que se transgredieron los articulos 19 a 24 del Codigo Civil.

Sostiene el recurrente que la expresion "capital propio de cada contribuyente" a que se refiere el articulo 24 de la Ley de Rentas Municipales alude al denominado "capital propio tributario" o "patrimonio tributario" que contempla el articulo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, nocion que se diferencia del "patrimonio financiero", "patrimonio contable" o simplemente "patrimonio", toda vez que el primer concepto es el que se utiliza para fines impositivos, mientras que el segundo constituye una partida del balance que resulta de deducir del activo el pasivo exigible, en conformidad a las normas del Codigo de Comercio y Tributario junto con los principios de contabilidad generalmente aceptados y recopilados en los Boletines del Colegio de Contadores.

Explica que el articulo 41 en comento establece los ajustes que han de efectuarse al balance y demas partidas contables, siendo el resultado de ello el referido "capital propio tributario". Asi las cosas, afirma, los conceptos que analiza no son identicos, ya que el patrimonio financiero puede ser mayor o menor al tributario, segun sea el caso, y de haber pretendido el legislador que la valorizacion de las inversiones de un contribuyente para efectos de la deduccion que trata el articulo 24 de la Ley de Rentas Municipales se hiciera a valor "contable", "financiero" o de libros", asi lo habria senalado expresamente.

Segundo

Que senalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo del fallo, sostiene el recurrente que de no...

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