Causa nº 4218/2008 (Casación). Resolución nº 23058 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55534182

Causa nº 4218/2008 (Casación). Resolución nº 23058 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso4218/2008
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinte de agosto de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº 4.779-04, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don R.A.Z. deduce demanda en contra de don A.D.B., a fin que se declare la arbitrariedad y carencia de fundamento legal del despido de que fue objeto, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que indica, así como las remuneraciones y cotizaciones previsionales que se devenguen desde la fecha de exoneración hasta su convalidación, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado opuso la excepción de prescripción por cuanto la notificación de la demanda se efectuó una vez vencido el lapso de seis meses que la ley dispone al efecto, tanto en relación a la acción de nulidad, como respecto del cobro de las demás prestaciones. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la demanda alegando que el cese de los servicios se fundó en la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 97 y siguientes, desestimó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda, sólo en cuanto condena al empleador a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, feriado y las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y su convalidación, con reajustes, intereses y costas, rechazándose la acción en todo lo demás.

Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diez de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 123, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, don A.D.B. ded uce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica, a fin que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente funda su recurso en la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo, el cual señala que los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles. Sin embargo, en el evento que el contrato haya terminado, el trabajador debe ejercer la acción respectiva en el lapso de seis meses desde la terminación de los servicios. De esta manera, afirma el empleador, hay que distinguir entre la prescripción de los derechos y las acciones cuando está subsistente la relación laboral y cuando ella ha cesado. En el primer caso, se aplica la regla general, es decir, prescriben en dos años, no existiendo plazo para ejercer la acción, pues ella subsiste en tanto se mantiene vigente la relación laboral. Pero, extinguido el vínculo, no obstante que los derechos prescriben en los mismos dos años, la acción para exigir su cumplimiento sufre dicho efecto en el lapso de seis meses, desde el cese de las labores.

Luego, en lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, el empleador se remite a las motivaciones expuestas en el voto disidente del fallo atacado, desde que en ellas se hacen aplicables los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, citando, además, jurisprudencia relativa a la suspensión e interrupción de las acciones presuntivas de pago o de corto tiempo y en las que se alude a la acepción del vocablo ?requerimiento?, contenido en los preceptos citados.

De esta manera, concluye el recurrente, en la especie, entre la terminación de los servicios -12 de julio de 2004- y la notificación de la demanda - 8 de abril de 2005-, transcurrieron 9 meses y 26 días, lapso que excedió los seis meses arriba referidos, no obstante la interposición del...

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