Causa nº 4630/2014 (Otros). Resolución nº 109482 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514041438

Causa nº 4630/2014 (Otros). Resolución nº 109482 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Junio de 2014

JuezRosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
MateriaDerecho Civil
Número de expediente4630/2014
Número de registro4630-2014-109482
Rol de ingreso en primera instanciaO-2883-2011
Fecha05 Junio 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesALVAREZ CEPEDA Y CÍA. LTDA. CON I. MUNICIPALIDAD DE TALCA
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación406-2013

Santiago, cinco de junio de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol Nº 4630-2014 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo prescrito por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirma la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por “Á.C. y Cía. Ltda.” en contra de la Municipalidad de Talca.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Segundo

Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala que la sentencia recurrida reproduce la de primera instancia que establece un incumplimiento al que califica de mínimo, en tanto que el fallo de segundo grado, contradictoriamente, sostiene que el retardo reprochado a la demandada no constituye incumplimiento pues ocurre en un rango que considera normal dentro del funcionamiento de un servicio público, por lo que no concurre en la especie falta de servicio, conclusión a la que arriba pese a que reproduce aquel citado razonamiento del juez de primera instancia. Explica que tal ambigüedad no puede ser admitida, pues el incumplimiento administrativo no tiene grados, esto es, existe o no.

Tercero

Que al comenzar el análisis de la causal referida cabe consignar que, de lo expuesto por el recurrente, puede advertirse que los hechos en que se asienta su arbitrio en esta parte no constituyen la causal. En efecto, lo que el recurso reprocha está relacionado con las consideraciones de la sentencia, circunstancia que de existir importaría que aquellos fundamentos contradictorios se anulasen entre sí y dejasen al fallo desprovisto de fundamentos y ello daría lugar a otra causal, cual es la de falta de consideraciones. Sin embargo, tampoco es efectivo que las sentencias de primer y segundo grado contengan argumentos contradictorios, puesto que claramente en ellas se reconoce la existencia de un cierto incumplimiento de sus deberes en que habría incurrido la municipalidad demandada, el que es calificado por los sentenciadores de ambas instancias como insuficiente para configurar la falta de servicio en que se funda la demanda. De este modo y considerando además que la decisión de la sentencia fue una sola, consistente en denegar la demanda de indemnización de perjuicios intentada, no se advierte en ello contradicción alguna.

Cuarto

Que conforme a lo razonado el recurso en estudio no puede ser admitido.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Quinto

Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, por falta de aplicación.

Explica que dicha transgresión acontece en cuanto las normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado se hallan en el Derecho Público y la naturaleza de tal responsabilidad es constitucional y no civil, por lo que ella se basa únicamente en el daño y en una relación de causalidad entre la actuación estatal y el perjuicio.

Invoca además la teoría del órgano, la que prescinde de toda consideración subjetiva en la conducta del agente público, de lo que se sigue, a su juicio, que la responsabilidad por falta de servicio es objetiva.

En consecuencia, se ha dejado de aplicar el artículo 38 de la Carta Fundamental desde que se niega la procedencia en autos de la falta de servicio alegada por su parte.

Sexto

Que al referirse a la influencia que el señalado vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo explica que de no haberse incurrido en él, se habría llegado inequívocamente a la conclusión de que debía acogerse la demanda.

Séptimo

Que el actor fundó su demanda alegando que la Municipalidad de Talca incurrió en responsabilidad por falta de servicio, desde que la Dirección de Obras Municipales realizó actuaciones contradictorias y erráticas que retrasaron la terminación de la construcción de un condominio de ocho casas que su parte estaba erigiendo, lo que le causó perjuicios.

Para resolver los sentenciadores razonaron indicando que la falta de servicio que sirve de fundamento a la demanda no se encuentra probada, destacando que las dificultades que enfrentó el demandante en la construcción de que se trata fueron mínimas, habiendo obrado la Dirección de Obras Municipales de Talca a requerimiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, estiman que el citado órgano municipal se limitó a exigir la corrección de ciertos errores y se...

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