Causa nº 99948/2016 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 700277829

Causa nº 99948/2016 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente99948/2016
Fecha02 Enero 2018
Número de registro99948-2016-24
Rol de ingreso en primera instanciaC-5505-2015
PartesÁLVAREZ LARA ELISA DEL CARMEN CON NOVOA TRONCOSO OLGA ALICIA. (S)
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación173-2016

Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho. Visto:

En estos autos Rol N° 5.505-2015, del Segundo Juzgado Civil de Temuco, juicio sumario caratulado “Á.L.E. delC. con N.T.O.A.”, por sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 178 y siguientes, se acogió el incidente deducido por la parte demandada declarando la nulidad de todo lo obrado, y, consecuencialmente, que no fue válidamente emplazada. Asimismo, se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Temuco inscribir a nombre de doña O.A.N.T. el inmueble anotado a fojas 807 N° 920 del año 1971 del Registro de Propiedad del mismo Conservador. Por último, y atendido lo resuelto, no se pronunció en relación con el fondo del asunto.

Apelada dicha sentencia por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad la confirmó por fallo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 253 y siguientes.

En contra de la referida resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denunció el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 55, 83 y 87 del Código de Procedimiento Civil; 1 de la Ley N° 18.120; y numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que la sentencia impugnada contravino cada una de las normas indicadas al resolver que la notificación de la demanda de oposición al saneamiento carece de legitimidad al no haber sido realizada a la persona de la demandada, sino a otra que no tenía facultades para ello, declarando la nulidad de todo lo obrado.

Agrega que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien la demandada otorgó poder a la abogada doña Sylvia Hueche Fuchslocher por medio de escritura pública de mandato con limitación para contestar demandas y ser emplazada sin previa notificación personal de la mandante, tales restricciones son nulas de conformidad con la norma referida, cuestión que fue pasada por alto por los sentenciadores del grado.

Indica que se ha vulnerado el inciso 3° del artículo 1 de la Ley N° 18.120, por cuanto se conformidad con lo que dispone “el abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio”, de manera que la notificación de la demandada que se hizo personalmente a la abogada Hueche Fuchslocher, que es un acto procesal, es perfectamente válida.

Precisa que además se ha transgredido lo que estatuye el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el tribunal debió de haber tenido a la demandada por notificada tácitamente de la demanda de oposición teniendo en consideración que efectuó un par de gestiones luego de la notificación que se efectuó a su apoderada, de las que se desprende que tenía conocimiento de la resolución que la citó a un comparendo de contestación y conciliación.

Del mismo modo sostiene que se ha violentado el artículo 83 del cuerpo legal ya referido, por cuanto la nulidad procesal requiere la existencia de un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, menoscabo que no se ha configurado si se tiene en consideración que la demandada tuvo noticia de la existencia de la demanda en sede administrativa, que otorgó poder a su abogada quien compareció en el juicio, asistió a la audiencia de contestación y conciliación, contestó la demanda, y estuvo presente en las diferentes etapas del procedimiento.

Afirma que también se transgredió lo que establece el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil atento que se desnaturalizó el procedimiento al no resolver el incidente de nulidad del procedimiento tan pronto fue deducido sino al dictar sentencia definitiva, teniendo en consideración que se trata de uno de previo y especial pronunciamiento.

Por último, denuncia la violación de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el primero por cuanto se ha vulnerado el debido proceso al no haberse fallado el incidente de nulidad cuando correspondía, y el segundo, debido a que de haberlo desestimado se debería haber acogido la demanda de oposición al saneamiento, teniendo especialmente en consideración que en otro juicio tramitado entre las mismas partes, respecto de la misma materia y que incidía en un inmueble vecino, la misma sentenciadora desestimó idéntico incidente y falló el fondo haciendo lugar a la oposición.

Termina describiendo cómo las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de nulidad y que haga lugar a la demanda de oposición al saneamiento, con costas.

Segundo

Que para una adecuada resolución del conflicto, corresponde dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso que tienen relevancia para lograr esa finalidad: a.- El 18 de agosto de 2015, don C.F.F., abogado, en representación de doña E. delC.Á.L., en procedimiento seguido ante el Ministerio de Bienes Nacionales, se opuso al saneamiento intentado por doña O.A.N.T., en relación con el inmueble ubicado en Avenida Pablo Neruda N° 0979, Temuco; b.- Por Oficio N° 1.688, del 14 de septiembre de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de la Araucanía, se remitió el expediente administrativo a la Corte de Apelaciones de Temuco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del inciso 2° del Decreto Ley N° 2.695, para los efectos de conocer la oposición al saneamiento deducida por doña E. delC.Á.L.; c.- Por resolución de 21 de septiembre de 2015, del 2° Juzgado Civil de Temuco, se pronunció respecto de la oposición referida disponiendo “para proveer, constitúyase mandato judicial y/o acredítese la calidad de abogado, y en su caso, acompáñese los documentos ofrecidos en la demanda, por escrito y con copia de cada uno de ellos, dentro de octavo día hábil de notificada esta resolución, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada para todos los efectos legales”; d.- Por presentación de 1 de octubre de 2015 compareció doña S.H.F., abogada, en representación de la demandada doña O.A.N.T., solicitando que se haga efectivo el apercibimiento decretado. Además, para acreditar su personería, acompañó copia de escritura pública de mandato judicial, y solicitó que se tuviera presente que patrocina personalmente las gestiones, fijando domicilio en calle L.N.° 230, Temuco; e.- Por resolución de 2 de octubre de 2015 no se hizo lugar al apercibimiento y se tuvo por acompañado con citación el mandato judicial. Además, resolviendo derechamente la demanda de oposición, se tuvo por recibidos los antecedentes y “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del DL 2695, vengan las partes a la audiencia de contestación y conciliación para el día 30 de octubre de 2015 a las 8,30 horas, a fin que expongan lo concerniente a sus derechos. Notifíquese con a lo menos 3 días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida”; f.- Por presentación de 22 de octubre de 2015, la abogada doña Sylvia Hueche Fuchslocher delegó el poder en doña L.H.G., de la misma dirección; g.- Por resolución de 23 de octubre de 2015, el tribunal tuvo presente la delegación de poder;h.- El 26 de octubre de 2015 se notificó personalmente a doña S.H.F. de la presentación del procedimiento sumario en oposición a saneamiento del Decreto Ley N° 2.695, y de la resolución de 2 de octubre de 2015; i.- Por presentación de 27 de octubre de 2015, la abogada Lidia Hinstz Guerrero, en representación de la demandada, dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, teniendo en consideración que la demanda no fue notificada personalmente de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, sino a la abogada patrocinante quien, de acuerdo con el mandato judicial acompañado, tiene especial limitación de “no poder contestar nuevas demandas ni ser emplazado en gestión judicial alguna por su mandante, sin previa notificación personal de la compareciente”. Solicitó que se declare la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, se haga efectivo el apercibimiento decretado y se tenga por no presentada la demanda para todos los efectos legales; j.- Por resolución de 28 de octubre de 2015 se otorgó traslado a la contraria del incidente de nulidad; h.- El 30 de octubre de 2015 tuvo lugar la audiencia decretada, con la asistencia de ambas partes, la demandante representada por su apoderado don C.F.F. y de la demandada, por su apoderado doña L.H.G.. En cuanto a las actuaciones que se llevaron a cabo en dicha audiencia, en primer término la demandante evacuó el traslado en relación con el incidente de nulidad interpuesto por la contraria, respecto de lo cual el tribunal quedó “en resolver lo pertinente”. Luego, la misma parte ratificó la demanda, y la demandada la contestó, dejándose constancia que llamadas las partes a conciliación no se produjo; i.- Por resolución de 30 de octubre de 2015, el tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; j.- Por escritos de 3 de noviembre de 2015, la demandante y demandada acompañaron listas de testigos, las que se tuvieron por presentadas por resolución de 4 del mismo mes y año; k.- El 10 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de prueba...

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