Causa nº 20715/2014 (Otros). Resolución nº 185046 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2014
Juez | Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Rol de ingreso en primera instancia | C-2277-2012 |
Fecha | 12 Agosto 2014 |
Número de expediente | 20715/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1-2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | AMALIA IRENE QUIÑONES GONZALEZ CON I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN |
Número de registro | 20715-2014-185046 |
Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol Nº 20.715-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “A.I.Q.G. con Municipalidad de Concepción”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad emitida el treinta de mayo de dos mil catorce que, en lo que importa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia del Primer Juzgado Civil de Concepción que acogió la demanda con declaración de que se eleva el monto que la demandada debe pagar por concepto de indemnización de perjuicios a la suma de $3.000.000.
Que a través del recurso de nulidad la parte demandada ha sostenido que tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado han vulnerado el artículo 16 letra j) de la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno Regional, el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, los artículos 99, 171, 174 inciso quinto de la Ley N° 18.290 y los artículos 19 a 24 del Código Civil y los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, por cuanto, a su juicio, la normativa citada establece por una parte que la conservación y reparación de las aceras es de competencia del Gobierno Regional y, por otra, que el ente edilicio sólo está obligado a instalar en las calles las señalizaciones de tránsito vehicular. En consecuencia, no pudo la Municipalidad demandada haber incurrido en la falta de servicio que se le atribuye, puesto que no ha recaído en ella el deber de reparar y señalizar las aceras, toda vez que el artículo 5 letra c) de la Ley Nº 18.695 consagra la obligación del ente edilicio de administrar los bienes nacionales de uso público sólo si aquella no corresponde a otros órganos de la Administración.
Que para el análisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que constituyen hechos de la causa, por haberlos establecido los jueces de la instancia, que el 7 de diciembre de 2010 la demandante se cayó producto del mal estado de las baldosas y la falta de señalización de un desperfecto de la acera de la calle, en la ciudad de Concepción. Como consecuencia de la caída resultó con una contusión frontal y fractura de pared orbital del ojo izquierdo, situación que le provocó sufrimiento, lo que importa la existencia de daño moral.
Que la recurrente de casación no cuestiona que efectivamente la acera en la que la actora sufrió una caída se encontraba en mal estado y que por ello la demandante sufrió daños. Tampoco cuestiona que se faltó a un deber de mantenerla en buen estado. Por el contrario, su reproche va encaminado a demostrar que no le corresponde a su representada la mantención y señalización de las aceras.
Que tal como lo ha resuelto esta Corte en fallos...
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