Causa nº 365/2008 (Casación). Resolución nº 365-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41094353

Causa nº 365/2008 (Casación). Resolución nº 365-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2008

JuezJulio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Roberto Jacob Ch.,Juan Carlos Cárcamo O.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec3652008-cor0-tri6050000-tip4
Partes AMERICAN AIRLINES INC. AGENCIA EN CHILE CON SINDICATO INTEREMPRESA TRABAJADORES AEROPUERTOS DE CHILE Y OTROS*
Fecha08 Abril 2008
Número de expediente365-2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos:

Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 2.750-06, la empresa American Airlines Inc., Agencia en Chile, representada por don C.T.B. y don G.A.B., deduce demanda en contra del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros, representado por doña S.M.A. y en contra de sus miembros constituyentes, a fin que se declare la inexistencia y, en subsidio, la nulidad absoluta de dicho Sindicato, por las razones de hecho y de derecho que explica, consecuencia de lo cual pide se declaren válidos los despidos de los trabajadores que individualiza y que corresponde la separación definitiva de ellos desde las fechas que señala, con costas.

El demandado, contestando la demanda, opuso las excepciones de incompetencia del tribunal, falta de legitimación activa, ineptitud del libelo, cosa juzgada y corrección del procedimiento. En cuanto al fondo de la acción deducida, opone la excepción de falta de jurisdicción y alega que la demanda es improcedente, por las razones que detalla, pidiendo su rechazo, con costas.

ab El juez de primera instancia, en sentencia interlocutoria de catorce de febrero de dos mil siete, que se lee a fojas 178, hizo lugar a la excepción de incompetencia absoluta deducida por el demandado, con costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de veintiocho de noviembre del año pasado, escrita a fojas 363, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

La parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la actora denuncia el quebrantamiento de los artículos 420 del Código del Trabajo; 19 y 22 del Código Civil; 19 nros. 2, 3, 19 y 26 y artículo 76 de la Constitución Política de la República.

Indica que se interpretan erradamente las normas que otorgan competencia amplia a los juzgados del trabajo para conocer de todas las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y de las cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones sobre organización sindical, errada interpretación que, junto con la falsa aplicación de las normas constitucionales que consagran la libertad sindical, han servido de base para declarar la incompetencia absoluta del tribunal, decidiendo, implícitamente, que los tribunales carecen de jurisdicción para decidir acerca de la existencia o validez de un Sindicato, amparando una situación irregular.

Dice el demandado que, de acuerdo a la interpretación contenida en el fallo, los juzgados del trabajo serían competentes para conocer de las cuestiones derivadas de las normas sobre organización sindical en los casos en que la ley expresamente lo señale y que esta facultad sólo se encontraría en el artículo 223 del Código del Trabajo. Dicha interpretación obvia el contenido del artículo 420 a) del Código del Trabajo, pues indudablemente se trata de una controversia entre trabajadores y empleadores, derivada de la aplicación de normas laborales, por cuanto se trata de trabajadores que luego de haber sido válidamente despedidos, se han valido de disposiciones legales para improvisar un Sindicato, constituido ilegalmente, con e l sólo objeto de revertir los efectos de sus despidos, en abierto fraude a la ley y abuso del derecho.

Agrega que la decisión también infringe el artículo 420 letra b) del Código del ramo, por cuanto ella ha tenido por objeto otorgar una competencia amplia a los juzgados laborales en esta materia y no dejarla restringida únicamente a los casos en que, dentro de estas materias, la ley lo señala expresamente, pues para ello basta con el artículo 420 g), el que dispone ?todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral?.

Continúa el recurrente explicando que la interpretación sostenida en el fallo atacado, infringe el artículo 19 Nros. 2 y 3 de la Carta Fundamental, ya que en su virtud los únicos que serían capaces de someter al conocimiento de los tribunales de justicia las cuestiones relativas a la validez de los sindicatos, serían los propios sindicatos y exclusivamente para reclamar de las observaciones que les plantee la Inspección del Trabajo, de lo que resulta que ninguna persona, grupo de personas oContinúa el recurrente explicando que la interpretación sostenida en el fallo atacado, infringe el artículo 19 Nros. 2 y 3 de la Carta Fundamental, ya que en su virtud los únicos que serían capaces de someter al conocimiento de los tribunales de justicia las cuestiones relativas a la validez de los sindicatos, serían los propios sindicatos y exclusivamente para reclamar de las observaciones que les plantee la Inspección del Trabajo, de lo que resulta que ninguna persona, grupo de personas o autoridad podría cuestionar la validez de un sindicato ante un tribunal, ni aún cuando adolezca de vicios de nulidad o se haya constituido con fraude a la ley o a la Constitución Política de la República, lo que contradice todo el ordenamiento jurídico y vulnera la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues en Chile no existen personas, ni grupos privilegiados y los Sindicatos no son la excepción. Además quedarían impunes todos aquellos casos en que la Inspección no pudiere detectar un vicio de nulidad, lo que ocurre en la mayoría de las situaciones, pues sólo hace un examen formal. En este aspecto, el recurrente menciona jurisprudencia...

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