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Causa nº 34530/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaT-14-2016
Fecha22 Enero 2018
Número de expediente34530/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación43-2017
PartesAMPUERO CON MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS
Número de registro34530-2017-13

Santiago, veintid s de enero de dos mil dieciocho. ó

Vistos:

En autos n mero de RIT T-14-2016, caratulados A. con ú “ Municipalidad de S.C. , seguidos ante el Juzgado de Letras de San

C., por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se declar la existencia de la relaci n laboral entre las partes, se acogi la ó ó ó tutela por vulneraci n de derechos fundamentales y se orden el pago de la ó ó indemnizaci n contemplada en el art culo 489 del C digo del Trabajo, mas ó í ó la indemnizaci n sustitutiva del aviso previo, remuneraciones devengadas ó durante la relaci n laboral, remuneraciones y prestaciones devengadas entre ó el t rmino de sta y la convalidaci n del despido y cotizaciones é é ó previsionales, sin costas.

La demandada dedujo recurso de nulidad, que fund , en lo ó

pertinente, en la causal contemplada en el art culo 477 del C digo del í ó

Trabajo, por infracci n a lo dispuesto en los art culos 15 de la Ley N ó í º

18.575, 1 y 40 de la Ley N 18.695, 1,2, 3 y 4 de la Ley N 18.883 y 6 y 7 º º

de la Constituci n Pol tica de la Rep blica, el que fue acogido por la Corte ó í ú

de Apelaciones de Chill n, con fecha veintiuno de junio de dos mil á

diecisiete, invalidando la sentencia y, en su reemplazo, rechaz la denuncia ó

de tutela laboral, la demanda de despido indirecto y la de nulidad del despido.

En contra de dicha decisi n el demandante dedujo recurso de ó

unificaci n de jurisprudencia, respecto del cual se orden traer los autos en ó ó

relaci n. ó

Considerando:

Primero

Que con arreglo a los art culos 483 y 483 A del C digo í ó del Trabajo, el recurso de unificaci n de jurisprudencia procede cuando ó acerca de la cuesti n de derecho materia del litigio existen distintas ó interpretaciones sustentadas en uno o m s fallos firmes emanados de los á Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci n respectiva debe ser ó fundada, incluir una relaci n precisa y circunstanciada de las diferentes ó comprensiones dadas al asunto de que se trate contenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto del pronunciamiento recurrido y, por ltimo, es menester aparejar copia autorizada de la o las ú sentencias invocadas como fundamento.

Segundo

Que en su presentaci n, el compareciente alega que no ó

resulta pertinente ni apropiada la determinaci n de la sentencia recurrida en ó

cuanto a que la relaci n que lig a la demandante con la demandada ó ó

constituy un cometido espec fico, subsumible en la hip tesis hom loga ó í ó ó

contemplada en el art culo 4 de la Ley N 18.883, por cuanto si bien el í ° °

denunciante fue contratado para un programa determinado, se trata de uno que se desarrolla ininterrumpidamente desde el a o 2004 y se encuentra ñ vigente al menos hasta el a o 2018, habi ndose adem s acreditado que con ñ é á la entidad demandada medi un v nculo de subordinaci n y dependencia ó í ó donde no se dan los supuestos de excepci n consignados en dicha ó

disposici n. ó

Tercero

Que, enseguida, manifiesta que el fallo del grado hizo lugar a la demanda, estableci la existencia de una relaci n laboral entre las ó ó partes a virtud de un contrato de trabajo y acogi la denuncia de tutela ó laboral por vulneraci n de derechos fundamentales. Explica que el actor, de ó profesi n soci logo, ingres a prestar servicios a la Municipalidad de San ó ó ó C. con fecha 3 de noviembre de 2015, en la Oficina de Protecci n de ó

los Derechos del Ni o (OPD), y que las labores para las que fue contratado ñ

consist an en ser responsable del dise o t cnico y ejecuci n de la í ñ é ó

intervenci n en el mbito de la gesti n socio comunitaria, apoyar la ó á ó

articulaci n de trabajo en red, integrando redes sociales, participar en el ó

proceso de an lisis y calificaci n de los casos OPD, contribuir en el á ó

diagn stico general de la poblaci n infanto adolescente y sus familias del ó ó

territorio de S.C., realizar actividades comunitarias relacionadas con la difusi n de la OPD y recursos locales, preparar material de difusi n, ó ó sensibilizaci n y promoci n de OPD, contribuir en la elaboraci n del plan ó ó ó local de la infancia de la comuna. Dichas funciones eran supervisadas por el director del programa, y deb an seguirse los lineamientos de Sename; por í ellas percib a remuneraci n por un monto de $880.000, cumpl a horario de í ó í 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 18:00 horas de lunes a jueves, de 8:30 a 13:30 y de 14;0 a 17:00, d as viernes, con total de 44 horas semanales, igualmente í sistemas de turnos en d as s bado, domingo o festivos en horarios distintos a í á los tradicionales; para efectos de pago de su remuneraci n deb a generar ó í

boletas e informes mensuales.

Con base en tales hechos, relata, el tribunal laboral razon que ó “la

labor para la cual fue contratado el actor, resulta ser una actividad propia de la municipalidad en beneficio de la ciudadania cuyo convenio con Sename data del a o 2004 y se renueva hasta el a o 2018. Y que en cuanto ñ ñ al ejercicio de las funciones del actor son de aquellas que se caracterizan por desenvolverse en un v nculo de subordinaci n y dependencia, í ó acredit ndose que el actor deb a cumplir determinadas horas en el á í desempe o de sus funciones, las cuales eran inagotables en el amplio ñ espectro de funciones a cumplir en materia de protecci n a la infancia, ó actividades que eran supervisadas por cargo superior, que deb an seguir í

determinados lineamientos, remuneradas mensualmente previo informe de gesti n diaria, deb a solicitar permiso para retirarse antes de su jornada, ó í deb a pedir autorizaci n para desempe ar actividades docentes fuera del í ó ñ municipio, deb a compensar las horas no trabajadas mediante turnos fines í de semana y feriados ; resolviendo que el v nculo que uni a las partes no

” í ó resulta ser de aquellos descritos en el art culo 4 de la Ley N 18.833. í º °

Cuarto

Que, como ya se esboz , el Municipio demandado entabl ó ó recurso de nulidad apoyado en la motivaci n gen rica del art culo 477 del ó é í C digo del Trabajo, arbitrio que fue acogido por la Corte de Apelaciones ó de Chill n, al estimar que á el tribunal de base, al resolver que la labor para la cual el actor fue contratado resulta ser una actividad propia de la Municipalidad y que las funciones del demandante se caracterizan por desenvolverse en un v nculo de subordinaci n y dependencia, infringi lo í ó ó dispuesto en el art culo 4 de la Ley N 18.883. C. , en su lugar, que í ° ó dichas labores se subsum an en el concepto de cometido espec fico í í contemplado en la disposici n transgredida y, por ende el demandante se ó encontraba sujeto a un estatuto especial, por cuanto su ingreso se ajust a lo ó que la norma antes citada prev y, en consecuencia, se rige por las reglas é

del contrato celebrado con la parte demandada y no por el C digo del ó

Trabajo, por cuanto “las labores desarrolladas por el demandante ten an un í

quehacer especifico, relativo a la protecci n de los derechos de la infancia ó

( ) Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la … municipalidad aqu llas que son ocasionales, esto es, circunstanciales, é accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata y por cometidos espec ficos, que est n claramente determinados en el í á tiempo, que es lo que sucede en el caso de autos, que siendo una iniciativa del SENAME se le encarga a la Municipalidad, la que debe conformar un equipo de trabajo para desarrollar el programa y que en este caso, el actor pertenec a a l, debiendo ejecutar funciones exclusivamente para el í é Programa al cual se encontraba adscrito a trav s de la O.P.D. é ”

Quinto

Que, de acuerdo a lo expuesto, el tema de derecho objeto de la litis sobre el cual obran diversas interpretaciones jur dicas, concierne a í la determinaci n del r gimen en vigor cuando existe una contrataci n a ó é ó honorarios, sin embargo concurren indicios de subordinaci n o dependencia ó en el v nculo contractual. Adem s, y relacionado con lo anterior, establecer í á el alcance del requisito del art culo 4 inciso segundo del la Ley N 18.883 í º sobre cometido espec fico .

í

Sexto

Que, a modo de contraste, ofreci dos sentencias ó pronunciadas por esta Corte. La primera de ellas, dictada con fecha 19 de abril de 2016, bajo el ingreso rol N 5699-2015, caratulada G. lez con

º “ á

Municipalidad de Talca , acoge el recurso de unificaci n de jurisprudencia

” ó deducido en el marco de una demanda de reconocimiento de relaci n ó

laboral interpuesta por un grupo de trabajadores de la Municipalidad de Talca, que se desempe aban en labores de aseo y ornato. Dicho fallo define ñ en primer lugar lo que debe entenderse labores accidentales y no habituales de la municipalidad, se alando que son aquellas que, no obstante ser ñ particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos espec ficos, lo constituyen las labores puntuales, es í decir, aqu llas que est n claramente determinadas en el tiempo y é á

perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal. Razona luego, en el motivo decimosexto, que si una

persona se incorpora a la dotaci n de una municipalidad bajo la modalidad ó contemplada en el art culo 4 de la Ley N 18.883, pero en la pr ctica í ° ° á presta un determinado servicio que no tiene la caracter stica espec fica y í í particular que se ala dicha norma -o que tampoco se desarrolla en las ñ condiciones de temporalidad que indica-, sino que, m s bien, satisfaciendo á una exigencia que la ley reclama de un rgano p blico, como en este caso, ó ú un Municipio, corresponde aplicar el C digo del...

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