Causa nº 14416/2013 (Otros). Resolución nº 90772 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509909026

Causa nº 14416/2013 (Otros). Resolución nº 90772 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
MateriaDerecho Civil
Número de expediente14416/2013
Fecha07 Mayo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1001-2013
Rol de ingreso en primera instanciaV-782-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesANA BERKHOFF VAN DE K CON FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro14416-2013-90772

Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N° 14.416-2013 sobre juicio sumario de reclamación previsto en el Decreto Ley Nº 2186, caratulado “A.B.V. K con Fisco de Chile”, por resolución del Segundo Juzgado Civil de La Serena se acogió el incidente de abandono del procedimiento solicitado por la demandada.

Apelada que fuera esa decisión, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la confirmó.

Contra esta última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso en estudio se denuncia la infracción de los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil.

En un primer aspecto, explica la recurrente que los sentenciadores han considerado en forma errónea que la sentencia de primer grado es una resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, contando desde su dictación el término de seis meses que señala la ley para declarar el abandono del procedimiento, puesto que si bien la sentencia constituye una resolución, no recae en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puntualiza que aquella no se pronuncia sobre ninguna gestión útil de parte, toda vez que, por definición, es la que resuelve el asunto controvertido.

En una segunda perspectiva sostiene que el abandono de procedimiento supone que el impulso procesal esté radicado en las partes y que éstas hayan cesado en su actividad para hacer avanzar el proceso al estado de sentencia. En este aspecto esgrime que en el caso concreto su representada no tenía el impulso procesal, pues el artículo 14 inciso cuarto del Decreto Ley N° 2186 señala que vencido el plazo para emitir el informe pericial y expirado el término probatorio el juez dictará sentencia sin más trámite. Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que releva a las partes de la carga del impulso procesal desde el momento en que se cita a las partes a oír sentencia. Explica que en este punto tienen real importancia los artículos 50 y 162 del Código de Procedimiento Civil, pues el inciso final del último precepto citado establece la obligación del Secretario de incluir en el estado diario la sentencia, lo que en la especie no se cumplió. Lo anterior es de capital relevancia, pues implica que no se devolviera el impulso procesal a su representada.

En este contexto afirma que el abandono del procedimiento es una sanción al litigante negligente, por lo que la parte a quien se le aplica debe estar en situación de instar por la tramitación del procedimiento. En el caso sub-lite se desvirtúa aquel requisito ya que no se puede cesar en algo que nunca se tuvo la posibilidad de hacer. Así, señala que al dictarse sentencia sin cumplir con la obligación que impone el inciso 5º del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, no se devolvió el impulso procesal a las partes y en consecuencia no se les puede atribuir negligencia en la tramitación de la causa.

Segundo

Que explicando la influencia sustancial que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, indica que de no haberse cometido los jueces habrían revocado la sentencia de primera instancia, rechazando la incidencia de abandono del procedimiento.

Tercero

Que resulta conveniente señalar, para una adecuada comprensión del asunto, los siguientes hitos del proceso:

  1. El día 28 de mayo de 2012 se dicta la resolución que cita a las partes a oír sentencia, al establecer “autos para fallo”.

  2. El día 11 de octubre del mismo año se dictó sentencia definitiva que acoge el reclamo presentado en conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2186.

  3. La referida sentencia se notifica por cédula a la partes el 5 de junio de 2013.

  4. El 13 de junio de 2013 la parte demandante alega un entorpecimiento fundada en la falta de inclusión de la sentencia en el estado diario del tribunal.

  5. El 14 de junio del mismo año el Consejo de Defensa del Estado presenta la solicitud de abandono procedimiento.

  6. Se certifica, por el S. del tribunal a quo, que la sentencia definitiva no fue incluida en la nómina del estado diario.

  7. Por resoluciones de 11 de julio del referido año se rechaza el entorpecimiento alegado y se acoge el incidente de abandono del procedimiento.

Cuarto

Que la sentencia de primer grado –confirmada por el fallo impugnado- acoge el incidente de abandono del procedimiento por cuanto, entre la fecha de dictación de la sentencia el 11 de octubre de 2012 y el incidente de entorpecimiento presentado por la reclamante, transcurrió un término superior a seis meses de paralización del procedimiento, por lo que se configuran los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Sexto

Que esta Corte ha señalado que el fundamento del abandono del procedimiento “es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado” (Revista de Derecho y Jurisprudencia T.LXV, S.. Primera, p.386).

Séptimo

Que en este punto del análisis deviene oportuno recordar que el proceso, como mecanismo instituido por el ordenamiento para resolver las controversias jurídicas suscitadas entre las personas, se estructura mediante una serie de...

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