Causa nº 76242/2016 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698033405

Causa nº 76242/2016 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Puerto Montt
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente76242/2016
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro76242-2016-16
Rol de ingreso en primera instanciaC-88-2015
PartesANA DEL CARMEN NIETO MANCILLA Y OTROS CON LUIS ESTEBAN NIETO OYARZO (S)
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1500-2015

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Visto:

Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, en autos Rol Nº 88-2015, doña A. delC.N.M. y otros, dedujeron demanda en juicio sumario en contra de don L.E.N.O., a fin que sea condenado a la restitución del predio que indica dentro de diez días de ejecutoriada la sentencia; se ordene la cancelación de la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad; se disponga que debe restituir los frutos civiles percibidos desde la fecha de la inscripción de la propiedad a su nombre; y, sea sancionado con el pago de las costas.

El demandado contestó el libelo solicitando su rechazo por las razones que expresó.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiocho de agosto dos mil quince, que se lee a fojas 60 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante, por fallo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 124 y siguientes, rechazó el primer arbitrio y revocó la sentencia del grado, declarando, en su lugar, que se acoge la demanda sólo en cuanto se ordena la cancelación de las inscripciones practicadas a nombre del demandado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, con costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

B.: Que el recurrente fundamenta su recurso denunciando la infracción de los artículos 26 del Decreto Ley N° 2.695 y 892 del Código Civil.

Explica que se presentó en su contra demanda de reivindicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, solicitando se lo condene a restituir a los actores y a la comunidad de la que forman parte el inmueble que se singulariza, asegurando que son dueños de acciones y derechos que le corresponden al causante don J. de Dios Nieto Almonacid, en un predio denominado La Campana, ubicado en la comuna de Calbuco, de una superficie de 333,40 hectáreas. Se indicó que el referido causante era hijo de don I.N.M., quien falleció intestado, formando parte de la sucesión junto a sus hermanos y madre, adquiriendo por sucesión por causa de muerte el inmueble aludido. Se señaló que al fallecer la madre de don J. de Dios Nieto Almonacid –doña L.A.H.- junto a cinco de sus hermanos, adquirieron las acciones y derechos de la causante sobre el mismo predio. Se afirmó que sin que existiera un acto particional o división de la propiedad, su parte obtuvo el 3 de marzo de 2014 la dictación de una resolución en procedimiento de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales sobre un retazo de terreno de 106,99 hectáreas que forma parte del inmueble materia de la demanda, inscribiéndose en el Registro de Propiedad del Conservador de Calbuco de ese mismo año.

Luego de referirse a lo resuelto por los sentenciadores de primer y segundo grado, y transcribir las normas denunciadas como vulneradas, sostiene que los demandantes son comuneros pro indiviso en conjunto con su parte del predio sub lite, y por ende, sólo son dueños de acciones y derechos a su respecto, no obstante lo cual, pretenden que se le ordene restituir el inmueble y que se cancele la inscripción conservatoria a su nombre.

Expone que no controvierte el hecho que un comunero puede hacer uso de la acción reivindicatoria en representación de la comunidad, en ejercicio de las facultades conservativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil, en relación con los artículos 2081 y 2305 del mismo cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo referido, argumenta, el Decreto Ley N° 2.695 contempla dos acciones diferentes a ser ejercidas una vez obtenida una regularización; la primera, la reivindicatoria establecida en su artículo 26, que se concede al propietario pleno, nudo, absoluto o fiduciario, y la segunda, la contenida en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, destinada al comunero, que sólo tiene un carácter compensatorio.

Agrega que lo anterior encuentra su fundamento en la circunstancia que esta legislación excepcional pretende determinar la existencia de un único dueño, y, por lo mismo, cuando se alega la calidad de comunero sólo se está legitimado para intentar la acción compensatoria. Es así como, señala, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 N° 1 inciso 2° del decreto ya referido, en tales circunstancias no se puede ejercer ni siquiera el derecho de oposición al procedimiento administrativo, con la salvedad establecida en su numeral 4°, esto es, ser comunero en etapa de liquidación, situación que no se configura en el caso de autos.

En cuanto a la transgresión del artículo 892 del Código Civil, explica que no se puede ejercer la acción reivindicatoria cuando lo que se alega como título es la existencia de acciones y derechos sobre una cosa, ya que no se cumple con el requisito de que se esté ante una cosa determinada, asegurando que es así como resolvió el tribunal de primer grado.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a.- El 10 de enero de 1947 se practicó inscripción especial de herencia a nombre de don B., don J. de Dios, doña M.E., don J.M., doña M.E. y doña M.L., todos de apellidos N.A., y doña L.A.H., herederos del causante don...

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