Causa nº 26841/2014 (Otros). Resolución nº 53864 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565527446

Causa nº 26841/2014 (Otros). Resolución nº 53864 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso26841/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación53-2014 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-13705-2011 - 1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, catorce de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol C-13.705-2011 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados "B.O.A.M. con Municipalidad de Puente Alto", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda y condenó a la Municipalidad de Puente Alto a pagar a la demandante la suma de $1.445.486.-, a título de indemnización por daño emergente y $6.000.000.- en razón de indemnización por daño moral, con los reajustes e intereses que indica.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó mediante sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 156 de autos.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación, según se ve a fojas 183.

Considerando:

Primero

Que la demandada funda su recurso de nulidad sustancial en la infracción de los artículos 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 4, 5 y 152 de la Ley N° 18.575; de la Ley N° 8.946, sin indicar algún artículo de ella en específico; del artículo 169 de la Ley N° 18.290; y de los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Sucintamente, la exposición de la demandada sostiene que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba ya que se acogió la demanda sin que se haya acreditado la existencia del hecho dañoso ni los perjuicios sufridos por la actora, además de haberse efectuado una calificación jurídica errada respecto del sujeto pasivo de la acción.

Por ello afirma que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil le correspondía a la demandante probar las obligaciones infraccionadas, en parte alguna del fallo se señala que el hecho dañoso existió, mencionando la época, lugar y circunstancias del mismo, mientras que, por otro lado, lleva al extremo los escasos antecedentes aportados por la demandante, para configurar el perjuicio y su monto, sin que exista tampoco probanza alguna, precisa y grave, que determine la naturaleza o entidad del daño, así como su extensión.

Sostiene que ninguno de los testigos de la demandante se refirió al desplazamiento que hacía la actora ni al emplazamiento y características del hoyo en cuestión, ni tampoco ellos fueron contrastados con las fotografías que presentó esa parte.

Estima imposible asignar mérito probatorio de plena prueba a la testimonial rendida de conformidad al artículo 3841 y 2 del Código de Procedimiento Civil porque las declaraciones recibidas no se refieren a algo tan esencial como es el lugar en donde ocurrió el incidente y las características del supuesto hoyo, destacando que los testigos no son presenciales de la supuesta caída. Por ello dice que no queda claro que el referido hoyo sea resultado de imperfecciones en el pavimento, o bien se trate de una rejilla o tapa de alcantarillado, taza de árbol o algo similar, que necesariamente derive de una inadecuada mantención por parte de las entidades encargadas de su administración.

En todo caso, añade, aún cuando la demandante hubiera demostrado que cayó a consecuencias de una irregularidad en el pavimento, de acuerdo con la Ley N° 8.946 de 1949, es al S. a quien corresponde la mantención y reparación de los pavimentos de las vías públicas urbanas, por lo que el municipio demandado no tiene responsabilidad alguna en los hechos materia de la demanda. En razón de ello estima que la demandada no ha incumplido obligación alguna, no ha incurrido en falta de servicio, puesto que en ella no recae la obligación de mantener o conservar el pavimento de las aceras y calzadas de la comuna; y, por lo mismo, no se encuentra obligada a indemnizar a la demandante.

Afirma, también, que de acuerdo al artículo 169 inciso 5° de la Ley N° 18.290, de Tránsito, la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. La demandante por ello debió demandar al Fisco, toda vez que de acreditarse efectivamente el hecho y sus ulteriores perniciosas consecuencias, éste sería el responsable.

Adicionalmente sostiene que la sentencia procedió a tasar el perjuicio, presumiendo que la lesión existió, pero sin señalar su naturaleza y entidad, vulnerando con ello el artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que para dar certeza de un hecho, la presunción debe reunir los requisitos de...

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