Causa nº 11472/2017 (Exequatur). Resolución nº 19 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736182713

Causa nº 11472/2017 (Exequatur). Resolución nº 19 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2018

Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente11472/2017
Número de registro11472-2017-19
Fecha06 Agosto 2018
PartesANA MARIA DÍAZ ORTIZ (SABATHIER FARFAN MIGUEL)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos comparece doña A.M. de los Ángeles D.O., chilena, domiciliada para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 6275, oficina 94, Las Condes para cumplir en Chile la sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Denia, España, que declaró el divorcio en procedimiento de común acuerdo, del matrimonio que contrajo con don M.Á.S.F., chileno, el 28 de septiembre de 1968, en la Circunscripción de Maipú del Servicio de Registro Civil, inscrito con el N° 495 en el Registro correspondiente a ese año.

La sentencia se encuentra incorporada conjuntamente con su certificado de ejecutoria, en copias debidamente legalizadas, que acreditan su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó certificado de matrimonio de los solicitantes.

Habiendo sido notificado el requerido, se certificó el día 25 de junio de 2018, que a la fecha el demandado no ha comparecido, y se encuentra vencido el término de emplazamiento.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:1.- don M.Á.S.F. y doña A.M. de los Ángeles D.O., contrajeron matrimonio en Chile, el 28 de septiembre de 1968, en la...

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