Causa nº 5967/2013 (Otros). Resolución nº 38394 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 495971886

Causa nº 5967/2013 (Otros). Resolución nº 38394 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha05 Marzo 2014
Número de expediente5967/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación289-2013
Rol de ingreso en primera instanciaT-547-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesANDRADE CON MINISTERIO PUBLICO
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro5967-2013-38394

Santiago, cinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RUC N° 1240038138-9 y RIT T-547-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña L.A.A.V. dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la relación laboral vigente en contra del Ministerio Público, Fiscalía Nacional, representada legalmente por don S.I.C.S., a fin que se declare que los actos producidos durante la relación laboral constituyen vulneración de los derechos fundamentes a su integridad psicológica y a su honra, además son conductas ilícitas constitutivas de acoso laboral, siendo actuaciones sancionadas por los artículos 485 y 486 del Código del Trabajo, y consecuencialmente se ordene que cesen los actos objeto de la acción y se le restablezca a su trabajo normal en las condiciones previas a la concreción de tales conductas ilícitas y/o adopte todas aquellas otras medidas que estime pertinentes en conformidad a derecho y al mérito de autos a fin de restablecer la vigencia y pleno goce de sus derechos como trabajadora y reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales ejercida en contra de su persona, sin perjuicio de las multas que procedan en derecho contra el empleador; con costas.

La demandada, opuso excepciones de corrección del procedimiento y de incompetencia absoluta del tribunal. En subsidio, contestó el libelo y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

En la sentencia definitiva, de veintiséis de enero del año dos mil trece, que se lee a fojas 1 y siguientes, se rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada y en cuanto al fondo, se acogió la demanda, considerando que se acreditó con indicios más que suficientes que se ha vulnerado a la denunciante su derecho a la integridad psíquica, producto de actos de acoso laboral efectuado por la demandada. Por consiguiente se ordenó: 1.- que deben cesar los actos de acoso, bajo apercibimiento de aplicarse una multa de 80 unidades tributarias mensuales; 2.- que se deben restituir a la denunciante las funciones que ha desempeñado desde que ingresó a trabajar al Ministerio Público el día 1 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012, esto es, las de coordinar los seguimientos de metas y estadísticas de su División; 3.- que la denunciada debe instruir al personal del Departamento al que pertenece la demandante, sobre el respeto hacia los derechos fundamentales, y sobre la forma de relacionarse en el trabajo, capacitación de un mínimo de 10 horas; bajo apercibimiento de lo señalado en el artículo 492 del Código del Trabajo; sin costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en causales relativas a la incompetencia y en causales subsidiarias. En lo que toca a las primeras alegó conjuntamente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 66 de la Ley N° 19.640, , , 420 y 485 del Código del Trabajo, 7° y 28 del Reglamento del Personal para Funcionarios del Ministerio Público; y la causal del artículo 478 letra a) del Código Laboral. En cuanto a las causales subsidiarias, invocó las del artículo 478 letras b) y e) en relación esta última con los artículos 3°, 66 y 83 de la Ley N° 19.640, 7° y 28 del Reglamento del Personal para Funcionarios del Ministerio Público, 456 del Código del Trabajo y 19, 20, 21 y 22 del Código Civil. También en subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación con los artículos 13, 17, letra b), 20 y 66 de la Ley N° 19.640.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintitrés de julio del año dos mil trece, escrita a fojas 56 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió, por estimar que la sentencia incurrió en la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, anuló el fallo de la instancia y en sentencia de reemplazo acogió la excepción de incompetencia del tribunal para conocer de la demanda de tutela laboral.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte, lo acoja, dejando sin efecto la resolución que acogió el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandante luego de hacer alusión a los antecedentes de la causa, señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso está referida a la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas al procedimiento de tutela laboral a los trabajadores que se desempeñen en instituciones públicas que están sujetos a un estatuto jurídico especial.

Tercero

Que la recurrente sustenta su arbitrio argumentando que los Tribunales Superiores de Justicia han resuelto que respecto de aquellos trabajadores que se desempeñan en instituciones públicas que se rigen por un estatuto jurídico especial, resulta plenamente aplicable el procedimiento de tutela laboral, siendo competentes para conocer de las denuncias por vulneración de derechos fundamentales los Juzgados de Letras del Trabajo cuando tales estatutos no contemplan un procedimiento de Tutela Efectiva y siempre que lo preceptuado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo no implique una colisión con dicha normativa especial. Expresa que el procedimiento de tutela laboral, incorporado a la legislación a través de la Ley Nº 20.087, tiene su génesis en la necesidad del Estado de dotar de eficacia a las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y brindar protección efectiva a la parte más débil de la relación laboral, concretándose de esta forma el derecho fundamental de “Tutela Judicial Efectiva” que encuentra su sustento constitucional en el artículo inciso segundo de la Carta Fundamental en relación con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con el artículo 5º del Convenio Nº 158 de la OIT. Agrega, que si bien la demandante presta servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en la División de Estudios de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por lo que está sujeta a lo dispuesto en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y de acuerdo a la remisión realizada por el artículo 66 de esa ley, supletoriamente a lo preceptuado y en lo pertinente, por el Estatuto Administrativo y el Código del Trabajo; no es menos cierto que se trata de una trabajadora que goza de derechos fundamentales que tienen que ser protegidos. Indica que el estatuto especial de los funcionarios del Ministerio Público no contempla un procedimiento de Tutela Laboral Efectiva, por cuanto la Ley Orgánica del Ministerio Público es anterior a la entrada en vigencia del Procedimiento de Tutela Laboral. Asevera que el Procedimiento de Tutela Laboral consagrado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que no contiene contradicción con lo preceptuado por el estatuto especial. Añade que confirma lo anterior lo señalado por la Contraloría General de la República, en cuanto a que carece de competencia para conocer los conflictos laborales que se originen respecto de trabajadores del Ministerio Público, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo inciso del Código del Trabajo. Afirma que sostener que el Juzgado de Letras del Trabajo es incompetente en este caso atenta contra el principio de especialidad laboral y contra el principio de protección efectiva de los derechos de los trabajadores.

Cuarto

Que en apoyo de su pretensión hace valer la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2011 por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en los autos ingreso N° 77-2011 caratulados “R. de la Maza Germán con Servicio de Impuestos Internos”, sobre tutela de derechos fundamentales y en subsidio, demanda en procedimiento de aplicación general, y que se lee a fojas 125 y siguientes. La recién referida Corte de Apelaciones, por la aludida sentencia revocó la resolución dictada en audiencia del día 19 de abril de 2011 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que acogió la excepción de incompetencia del tribunal y, en su lugar, rechazó la referida excepción y declaró que el Juez del Trabajo es competente para conocer de la denuncia por tutela de derechos fundamentales interpuesta en autos. La Corte de Apelaciones sostuvo su decisión razonando en el considerando cuarto como sigue: “Que, este singular procedimiento creado especialmente para proteger procesalmente algunos derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política de la República, mal puede estar contemplado en otros cuerpos legales como el Estatuto Administrativo, (artículo 160), Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículo 64) o la Ley Orgánica de la Constitución General de la República (artículo 38), que...

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