Causa nº 99904/2016 (Exequatur). Resolución nº 27 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Septiembre de 2017
Corte en Segunda Instancia | - |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Fecha | 04 Septiembre 2017 |
Número de registro | 99904-2016-27 |
Número de expediente | 99904/2016 |
Partes | ANDREA SOLEDAD BENAVIDES ZAMBRANO (BENAVIDES CON SOSA). |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 0 |
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos comparece el abogado don Alejandro Urzúa Siques, quien actúa en representación de doña A.S.B.Z., ciudadana chilena, domiciliada en Chile; y doña A.M.U.S., abogada, en representación de don N.D.S.Y., ciudadano alemán, domiciliado en Chile, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada con fecha 25 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Heidelberg, Alemania, que declaró el divorcio de común acuerdo del matrimonio celebrado el 5 de enero de 2005 en la Circunscripción de Traiguén del Servicio de Registro Civil e Identificación, inscrito bajo el número 2 del registro correspondiente al mismo año.
La sentencia se encuentra incorporada, en copias debidamente legalizadas y traducidas, que acreditan su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó certificado de matrimonio de los solicitantes.
La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que entre las Repúblicas de Chile y de Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente: 1.- D.A.S.B.Z. y don N.D.S.Y. contrajeron matrimonio el 5 de enero de 2005 en la Circunscripción de Traiguén del Servicio de Registro Civil e Identificación, el que fue...
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