Causa nº 4237/2013 (Casación). Resolución nº 70486 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471916986

Causa nº 4237/2013 (Casación). Resolución nº 70486 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO
Rol de Ingreso4237/2013
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los numerales 7° y 8° del motivo séptimo y de los fundamentos octavo, noveno y décimo, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que el artículo 61 de la Ley N° 19.947 establece: “Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.

Segundo

Que si bien la actual Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores que se deben tener en cuenta para su avaluación y la forma como debe fijarse. Sin embargo, de las disposiciones citadas, puede concluirse que la institución en estudio consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por ésta causa. Este instituto representa la concreción del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3° de la Ley N°19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges como consecuencia de haberse originado las situaciones descritas.

Tercero

Que, de lo anterior, fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, constituyendo un presupuesto básico de la acción.

Cuarto

Que si bien la ley no define dicho elemento, la interpretación armónica de los artículos de la Ley...

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