Causa nº 4878/2000 (Casación). Resolución nº 5053 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32109224

Causa nº 4878/2000 (Casación). Resolución nº 5053 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2002

Fecha17 Abril 2002
Número de expediente4878/2000
Número de registrorec48782000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAngulo Soto Ernestina-Massri Irigoyen Miguel y Otr

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Santiago, diecisiete de abril del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.878-00 la demandada I. Municipalidad de La Unión dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de V., que confirmó la de primer grado, del Juzgado Civil de La unión, rebajando el monto de la indemnización ordenada pagar por esta última y revocándola, por otro lado, ordenando el pago de lucro cesante.

El fallo de primer grado acogió la demanda deducida por doña E. delC.A.S., por si y por su hija menor de edad, F.N.N.A., condenando a los demandados don M.Z.M.I. e I. Municipalidad de La Unión a pagar solidariamente a dichas actoras, la suma de veinte millones de pesos, mas intereses corrientes contados desde la fecha de la sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 141 que en la sentencia de primera instancia se cita como 137- de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, explicando que la demandante ha sostenido que el régimen de responsabilidad que rige a las Municipalidades se encuentra establecido en el artículo 137 de dicho texto, esto es, la falta de servicio, postulado que ambas sentencias hacen suyo. Además, la sentencia impugnada acoge la tesis de la responsabilidad extracontratual imputable a la I. Municipalidad de la Unión al obrar con grave negligencia ha creado condicio nes de riesgo tales que difícilmente no provocarían algún daño, lo que implica aceptar el principio de la responsabilidad objetiva, que no está consagrada en nuestra legislación; finalmente, el recurso indica que la sentencia señala que contractualmente y en forma expresa y directa la Municipalidad contrajo una obligación y debió cumplir al establecer respecto de la obra, la supervigilancia por parte de la Dirección respectiva;

  2. ) Que, en cuanto a la falta de servicio, se sostiene en el recurso que la responsabilidad se traduciría en la obligación de indemnizar por los daños causados por los Servicios de la Administración, cuando éstos no funcionen debiendo hacerlo o lo hacen deficientemente y la sentencia sostiene, indica el recurrente, que su responsabilidad se encuentra radicada en el hecho de haber creado una situación de riesgo que no sólo ponía en peligro la vida de los ocupantes de las propiedades contiguas, sino también la de las personas que se encontraban trabajando en las faenas encomendadas, lo que implicaría que tal responsabilidad sería ajena al dolo o culpa; 3º) Que, sin embargo, afirma el recurrente, que el ordenamiento jurídico contiene las normas necesarias para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, a la que se encuentra sometida la actividad de las Municipalidades. Añade que el accidente de la obra denominada Construcción del Muro de calle E. no es fuente de responsabilidad de esa clase para el municipio demandado, ya que quien encarga la ejecución de alguna obra material no es solidariamente responsable, al no existir norma jurídica al respecto, lo que reafirma la circunstancia de que a la fecha de los hechos, la responsabilidad de los I.T.O., que son los encargados de la supervigilancia de...

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