Causa nº 4762/2013 (Casación). Resolución nº 73131 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471904490

Causa nº 4762/2013 (Casación). Resolución nº 73131 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2013

JuezCarlos Cerda F.,Héctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente4762/2013
Número de registro4762-2013-73131
Rol de ingreso en primera instanciaC-3208-2010
Fecha07 Octubre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA CON FUENTES VALDIVIA ALFREDO
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación289-2013

Santiago, siete de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N° 4762-2013 sobre juicio ordinario, caratulado “Municipalidad de Antofagasta con Fuente Valdivia Alfredo”, por resolución del Cuarto Juzgado Civil de A. se rechazó el incidente de abandono del procedimiento solicitado por la demandada.

Apelada que fuera esa decisión, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución del treinta y uno de mayo último, la revocó y en su lugar declaró que se acogía el incidente de abandono del procedimiento.

Contra esta última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el recurso en estudio se denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 89 y 162 del mismo cuerpo legal.

Sostiene el recurrente que se infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al declarar el abandono del procedimiento sin que se den los presupuestos establecidos en la mencionada norma, toda vez que el impulso procesal no le correspondía las partes sino que al tribunal.

Precisa que en la especie la iniciativa procesal se encontraba radicada en el tribunal, por cuanto el proceso se encontraba en estado de fallo del incidente que fue promovido por la demandada al reponer de la interlocutoria de prueba. En efecto, conforme al artículo 89 del Código de Enjuiciamiento Civil, una vez promovido un incidente se concederán tres días para responder y vencido el plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión o en su defecto si se estima necesario rendir prueba podrá abrirse un término probatorio para tales efectos. Los términos de la norma son claros e imperativos, por lo que vencido el plazo del traslado el juez es quien debía fallar el incidente.

Finalmente, esgrime el recurrente que se vulnera el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las causas se fallarán tan pronto estén en estado, sin que sea menester que las partes soliciten su resolución.

Segundo

Que explicando la influencia sustancial que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, indica que de no haberse cometido los jueces habrían confirmado la sentencia de primera instancia, rechazando la incidencia de abandono del procedimiento.

Tercero

Que resulta conveniente señalar, para una adecuada comprensión del asunto, que agotado el periodo de discusión se han llevado a cabo en el proceso las siguientes actuaciones:

  1. Con fecha 30 de enero de 2012 se recibe la causa a prueba.

  2. El 19 de marzo del mismo año se notifica a ambas partes el auto de prueba.

  3. La demandada el 22 de marzo del señalado año pide reposición de la resolución que recibe la causa a prueba. De esta presentación el tribunal da traslado el día 26 del mismo mes y año.

  4. En el intertanto, el día 24 de marzo de 2012, la demandante presentó su lista de testigos, la que se tiene presente por resolución de 27 del mismo mes y año.

  5. El 23 de noviembre de 2012 se archivan estos antecedentes.

  6. El 3 de enero se solicita por la demandante el desarchivo de la causa. Una vez efectuado lo anterior se notifica a la demandada en conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el 15 de enero de 2013.

  7. El 17 de enero del mismo año la demandada alega el abandono del procedimiento.

Cuarto

Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que la resolución dictada el 26 de marzo, por la que se da traslado a la demandante para que exprese sus alegaciones respecto de la reposición del auto de prueba presentado por la contraria, constituye la última resolución recaída en una gestión útil, hasta antes de que se decretara su archivo con fecha 23 de noviembre de 2012, por lo que en la especie se configuraban los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para acoger el abandono del procedimiento.

Además los sentenciadores descartan la circunstancia alegada por la demandante en orden a que no procede declarar el abandono solicitado desde que el impulso procesal correspondía al tribunal, toda vez que, frente a la omisión del tribunal, nada impedía a la demandante, en quien recae la sanción, instar por la prosecución del juicio solicitando el fallo de la reposición.

Quinto

Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Cabe hacer notar que la...

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