Causa nº 37438/2017 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729037709

Causa nº 37438/2017 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Rol de ingreso en primera instanciaC-78-2015
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente37438/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación251-2017
PartesANTONIO PEÑA LILLO CON SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE.
Número de registro37438-2017-16
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, trece de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol Nº37.438-2017, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de nueve de febrero de dos mil diecisiete se acogió la demanda deducida por A.R.P.T. y A.M.P.L. en contra del Servicio de Salud de Iquique, condenando a este último al pago de un total de $35.000.000 en distintas cantidades para cada uno de ellos, por concepto de daño moral, con reajustes e intereses.

La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, revocó el fallo y, en su lugar, acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el demandado, como consecuencia de lo cual rechazó la acción, sin costas.

En contra de dicha sentencia, los actores dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la errada interpretación de los artículos 25 A y 15 transitorio de la Ley N°19.937; Decreto Supremo N°38 del año 2006 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Establecimientos de Autogestión en Red y de Menor Complejidad; artículos 16, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 42 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2006, del mismo organismo, que creó los Servicios de Salud, todos ellos en relación al artículo 19 inciso primero del Código Civil.

Aseveran que los sentenciadores cometen yerro al concluir que falta la legitimación pasiva del Servicio de Salud de Iquique, fundado en tratarse de un establecimiento autogestionado desde el 1 de febrero del año 2010. En efecto, la Ley N°19.937 introdujo una innovación en materia del modelo de salud, que incluyó una definición legal de Red Asistencial, cuya articulación, gestión y desarrollo está a cargo de cada Servicio de Salud, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas. Este cuerpo legal, además, regula la actividad de los Establecimientos de Autogestión en Red, a los cuales dota de autonomía para la gestión administrativa y financiera.

Estos organismos son dependientes de los Servicios de Salud, no son servicios públicos autónomos, razón por la cual no cuentan con personalidad jurídica, como tampoco patrimonio propio, debiendo actuar bajo la personalidad del Servicio de Salud. En otras palabras, se trata de organismos desconcentrados del Servicio de Salud, puesto que en ellos se radicaron determinadas atribuciones relacionadas con la gestión de sus recursos, no cuentan con peculio propio, sino con una especial afectación creada por ley para el uso, goce y disposición de los bienes que están bajo su gestión.

A pesar de estas innovaciones, la calidad de autogestionado no basta para establecer si el establecimiento puede ser o no legitimado pasivo en juicios por falta de servicio, puesto que hay que distinguir entre la capacidad del hospital para administrar sus propios recursos y aquella para comparecer en juicio como sujeto procesal, soportando en su patrimonio las consecuencias que se generarían de acogerse la demanda.

En este orden de ideas, las disposiciones citadas no otorgan facultades a los hospitales autogestionados para representar al Servicio de Salud en asuntos litigiosos, como tampoco les reconocen personalidad jurídica. De este modo, la decisión recurrida quebranta el principio de legalidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, puesto que nuestro ordenamiento jurídico no concede facultades a los directores de los establecimientos para representarlos como sujeto pasivo en juicio.

En consecuencia, fluye que el Servicio de Salud demandado, en tanto persona jurídica de derecho público representada por su Director, resulta legitimado en las acciones en que se persiga la responsabilidad por falta de servicio. Ello, puesto que las facultades del director del hospital sólo se limitan al ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2006 del Ministerio de Salud, esto es, para el cumplimiento de sus fines y no la comparecencia en juicios indemnizatorios.

Segundo

Que, finaliza, los yerros jurídicos anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de la normativa citada habría llevado al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, con declaración que se aumentan los montos que se regularon por concepto de daño moral.

Tercero

Que a fin de un adecuado análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde señalar que los antecedentes se inician con la demanda deducida por A.R.P.T. y A.M.P.L., en contra del Servicio de Salud de Iquique, en razón de los hechos que se inician el día 7 de julio de 2014, cuando O.L.G. – cónyuge y madre de los actores, respectivamente – ingresó al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique para una cirugía programada de extirpación de un tumor en la glándula suprarrenal derecha, la cual se le practicó al día siguiente. Exponen que, una vez iniciado el procedimiento, la paciente presentó un infarto agudo al miocardio que le causó la muerte.

Detallan una serie de errores en que habrían incurrido los profesionales del establecimiento, que consisten, en síntesis, en la falta de preparación clínica antes de la cirugía, en tanto se omitieron estudios previos del tumor que revelaran su tamaño, morfología, características, malignidad o benignidad, circunstancia que se ve refrendada por el hecho que el último control fue un mes antes, sin ninguna preparación médica en el intertanto; omisión en recabar el consentimiento informado de la paciente; conformación del equipo médico tratante con un médico extranjero que no estaba habilitado para ejercer la profesión en nuestro país; y, finalmente, el error en la intubación de la paciente, circunstancia que le causa una extubación que no fue advertida por el médico anestesista, el profesional jefe o el resto del equipo y que trajo como consecuencia una hipoxia prolongada y luego un paro cardiaco irreversible, que la lleva a fallecer el día 8 del mismo mes y año.

Estos hechos configuran, en concepto de los actores, una falta de servicio, en razón de la cual demandan el daño moral causado.

Cuarto

Que, en lo que interesa al recurso, el Servicio de Salud demandado opone excepción de falta de legitimidad pasiva, fundada en que el Hospital de Iquique tiene la condición de autogestionado y, por tanto, debía el recinto hospitalario ser el destinatario de la pretensión.

En efecto, los hechos ocurren el día 8 de julio de 2014, en circunstancias que la calidad de establecimiento autogestionado en red se adquirió de pleno derecho el 31 de enero de 2010, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N°20.319. Consecuencia de lo anterior es que el Hospital Dr. E.T.G. de Iquique no depende para estos efectos del Servicio de Salud, puesto que cuenta con un director, patrimonio y presupuesto separado e independiente.

Añade que el Decreto Ley N°2763, la Ley N°19.937 y el Decreto Supremo N°42 del Ministerio de Salud regularon la existencia de una Red Asistencial en Salud a nivel nacional, de alta complejidad, que será coordinada por el Subsecretario de Redes Asistenciales que depende del Ministerio de Salud. Los establecimientos autogestionados, en este sentido, dependen de la red sólo para determinar el nivel de complejidad de sus acciones de salud. Por otro lado, el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2006 del Ministerio de Salud establece que las funciones de administración, dirección y organización corresponden al director del establecimiento, de manera que la pretensión no podía dirigirse contra el Servicio de Salud de Iquique, a quien no le empece, puesto que sólo podría intervenir como tercero coadyuvante, pero nunca en calidad de demandado principal.

Quinto

Que el fallo de primer grado razona, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad pasiva, que para resolver debe estarse a lo preceptuado por el artículo 31 inciso sexto del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2006, del Ministerio de Salud, el cual dispone que los establecimientos de autogestión "en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 42 y 43", disposición que debe concordarse con los artículos 33 y 36 del mismo cuerpo normativo, que establecen facultades limitadas al desarrollo de los fines de la institución, ámbito del cual escapa la responsabilidad extracontractual en la que pueda incurrir el establecimiento. Al mismo tiempo, la delegación de la representación judicial y extrajudicial de los establecimientos asistenciales autogestionados en red en el Director del mismo, que establece el artículo 36 inciso final del referido cuerpo legal, es sólo para el ejercicio de las atribuciones contenidas en dicho artículo, esto es, la...

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