Causa nº 10183/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 700277997

Causa nº 10183/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente10183/2017
Fecha02 Enero 2018
Número de registro10183-2017-18
Rol de ingreso en primera instanciaO-1886-2015
PartesARANDA CON TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LTDA.
Sentencia en primera instancia- 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2452-2016

Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho. VISTOS:

En esta causa RIT 01886-2.015, RUC 15-4-0016965-6 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, seguido por V.A.A.S. contra Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada -Telefónica- el abogado Mauricio Chocair Triviño, actuando en representación de la demandante, solicita se unifique la jurisprudencia, a raíz de la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad que ella misma intentó contra el fallo adverso del referido tribunal de instancia.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de cinco de julio último, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- De acuerdo con el artículo 483 del Código del Trabajo, la unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto de la contienda, existen diversas interpretaciones sostenidas en uno más fallos firmes emanados de tribunales superiores de Justicia.

Corresponde examinar, pues, si concurren en la especie tales condiciones;

  1. - Habiéndose la actora desempeñado para la demandada desde junio de dos mil ocho, fue despedida el veintidós de enero de dos mil quince, en virtud de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, correspondiéndole una indemnización por años de servicio ascendente a cinco millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($ 5.676.475,-).

    En cuerda de general aplicación cobra -nada más en lo que atañe- la indemnización convencional contenida en el Protocolo de Acuerdo que suscribieron los sindicatos con la ex empleadora el siete de julio de dos mil once, que ella estima se mantiene en vigor a la época de su despido -veintidós de enero de dos mil quince- incorporado como fue a su contrato individual mediante anexo de dieciocho de julio de dos mil once. La empresa discrepa de ese punto de vista, en cuanto niega la vigencia de tal pacto a la época de la exoneración de V.A., tesis que el Juzgado compartió y que la Corte de Apelaciones consideró jurídicamente acertada, conociendo en sede de nulidad;

  2. - En los motivos décimo quinto y décimo sexto de su dictamen, la jueza de base sostuvo que, conforme al propio tenor del Protocolo, aparece que fue suscrito para explicar las condiciones del traspaso del personal de empresas del Grupo Telefónica Chile a otras tres que menciona; que la palabra “traspaso” implica un momento determinado en el tiempo; que se trata de un acuerdo que se circunscribió a la situación societaria que estaba experimentando la empresa durante el año dos mil once; que no resulta aplicable darle el carácter de indefinido, como lo pretende la actora; y que si se lo incorporó a los contratos individuales mediante anexo contractual de dieciocho de julio de esa era, fue porque el propio Protocolo así lo estableció, mandatándolo al efecto.

    Al hacerse cargo de la causal de nulidad del artículo 477 del código en mención, por vulneración del entonces artículo 348, la Corte expuso -razonamiento 8°- que en lo atingente a la indemnización adicional complementaria a la por años de servicios, no se provocó el efecto indicado en el Protocolo, por cuanto éste tuvo una vigencia limitada para una situación particular, por haberse incorporado a los contratos individuales para sólo la situación prevista en ese instrumento;

  3. - O sea, la materia de derecho sobre la que, en lo que aquí respecta, recayó la contienda y la decisión, consiste en si la indemnización convencional del mentado Protocolo y anexo de contrato de la demandante, pervivía a la fecha de su separación, siendo clara la respuesta negativa y adversa a la actora, de parte de los juzgadores, tanto de instancia como de control jurídico;

  4. - Cinco son las sentencias que el afán uniformador de la perdidosa ofrenda a esta Corte como guía de lo que juzga correcto, con miras a que, asumiéndolo, se disponga concederle la indemnización convencional.

Primero

Rol 37.670-2.015 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia, sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis.Rechaza la petición de unificar, por ausencia de contraste entre el fallo que se le presentó a efectos de comparación, por una parte, y el sujeto a su revisión, por la otra, como quiera que el último no contempla el hecho de haberse suscrito un Protocolo entre la empresa y los sindicatos, en el contexto de traspasos de trabajadores entre las diversas empresas del grupo Telefónica, amén de tampoco referirse al hecho de haberse incorporado ese instrumento en los contratos individuales, a través de un anexo.

En esas condiciones, esta Corte, en la oportunidad, no se pronunció sobre el tema ahora pendiente, lo que conlleva el descarte del primer modelo.

Segundo

Rol 1.126-2.014 de la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de nulidad, sentencia de dos de junio de dos mil quince.

Acoge el recurso de nulidad de un ex dependiente de Telefónica, pero por la causal del artículo 478 e) del código, al no haberse dado cumplimiento al mandato del 459 N° 4°, por vacío de análisis de la prueba destinada a acreditar si el Protocolo formaba parte de su contrato individual. En el laudo de reemplazo la Corte asume que no es posible predicar la vigencia limitada del Protocolo en el tiempo, dado que ello no fue consignado en él ni en el contrato individual, lo que significa que la indemnización se incorporó a las desvinculaciones llevadas a efecto a partir de la data del Protocolo, como consecuencia de restructuraciones.

  1. - El criterio sentado en la jurisprudencia recién comentada, revela una interpretación jurídica opuesta a la de la sentencia que da motivo a este alzamiento, con directa e inmediata incidencia en lo que ése plantea, aserto que autoriza concluir, desde luego, que comparecen los requisitos que el artículo 483 del estatuto en permanente referencia exige para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con lo que se dejó estampado en el primer argumento de esta resolución, lo que hace innecesaria la revisión de los otros tres fallos traídos a modo de cotejo.

  2. - Así, en presencia como se está, de interpretaciones jurídicas divergentes sobre una misma materia de derecho sometida al pronunciamiento de dos instancias independientes entre sí, como lo es la vigencia o la extinción de la indemnización convencional de un Protocolo de Acuerdo suscrito el siete de julio de dos mil once entre Telefónica y sus sindicatos, incorporado al contrato individual mediante anexo de dieciocho de julio de dos mil once, a efectos de ser o no judicialmente reconocida a la demandante en la causa en que incide este recurso de uniformación de jurisprudencia, es deber de esta Corte determinar cuál de los entendimientos incompatibles entre sí se demuestra mayormente conforme a derecho, conforme pasa a analizarlo;

  3. - El “Protocolo y Acuerdo explicativo de...

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