Causa nº 100789/2016 (Casación). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695361589

Causa nº 100789/2016 (Casación). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-9098-2012
Fecha23 Octubre 2017
Número de expediente100789/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2970-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesARAUCO S. A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA.
Sentencia en primera instancia- 4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro100789-2016-21

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol Corte Suprema N° 100.789-2016 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, caratulados “Arauco S.A. con Municipalidad de Lo Barnechea”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, la referida sociedad demandó la responsabilidad contractual del ente edilicio fundada en la decisión de éste de poner término anticipado al contrato que celebraron ambas partes con fecha 21 de febrero de 2011, cuyo objeto era la ejecución del proyecto denominado “Diseño, Construcción y Equipamiento Estadio Municipal de la comuna de Lo Barnechea”.

Refiere la actora que la determinación de poner término al contrato y hacer efectiva la boleta de garantía, se justificó en el supuesto incumplimiento grave de las obligaciones contractuales en que habría incurrido y en el hecho de haber excedido el monto máximo de las multas establecidas en las Bases Administrativas. Afirma, sin embargo, que ninguna de las causales invocadas por el municipio se verificaron, puesto que por una parte las multas no habían sido aplicadas correctamente, y por otra, no existió un incumplimiento grave del contrato, de modo que la demandada vulneró el referido contrato al hacer uso de la facultad de ponerle término. Puntualiza, que encontrándose en la etapa de diseño, se cursaron a su representada multas erróneas, en cuanto cómputo de los días de atrasos y la forma de cálculo. Es en virtud de aquello que con posterioridad se dicta la resolución que pone término anticipado del contrato aduciendo que se excedió el límite de multa 100 UTM e incumplimiento grave de las obligaciones.

Solicita al tribunal que declare que el demandado ha incumplido el contrato en cuestión, y en virtud de ese incumplimiento se le restituya el valor de la boleta bancaria, y se le indemnice por daño material, daño moral y lucro cesante.

Al contestar, la Municipalidad de Lo B. señala que adjudicado y suscrito el contrato, a poco andar de la ejecución de las labores de diseño, la demandante incurrió en una serie de retrasos en el cumplimiento de las etapas previstas en las bases de licitación, los que dieron lugar a la imposición de multas por un total de 126 UTM, sin que tales tal conducta cesara, incumpliendo la actora las obligaciones concernientes a la entrega de la etapa de diseño del proyecto encomendado.

En razón de lo anterior explica que ejerció la facultad de resolver administrativamente el contrato a través de la dictación del Decreto Municipal N° 5841/2011 de 16 de noviembre de 2011, por incumplimiento grave por parte de dicha empresa adjudicataria al no haber dado cumplimiento a la entrega de la etapa I denominada “Diseño” en el plazo de 56 días establecido en la cláusula cuarta del contrato y, además, por haber excedido el monto máximo de multas -100 unidades tributarias mensuales- establecido en el punto 14.1 letra p) de las Bases Administrativas, las que ascendieron a un total de 126 unidades tributarias mensuales, lo que constituye un segundo incumplimiento.

Enfatiza que la etapa de diseño del proyecto, tenía previsto una duración de 56 días corridos para ejecutar el proyecto de arquitectura, "primera entrega de documentos" correspondientes a la etapa I, el día 11 de abril de 2011, pero que la entrega fue incompleta en lo que se refiere al proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo con su mecánica de suelo. Debido a lo anterior, se le entregó un acta de observaciones, para que su primera presentación fuera subsanada dentro de un plazo de siete días corridos, cuestión que tampoco cumplió pues hizo una "segunda entrega de documentos", en dos actos o parcialidades, fue nuevamente incompleta. Luego su representada, el 16 de septiembre de 2011, hizo entrega personal de un oficio o acta con observaciones a la segunda entrega señalada, confiriendo un nuevo plazo para subsanar de siete días corridos; sin embargo, nuevamente, hace una entrega parcial en dos oportunidades, igualmente incompleta. Agrega que la sub-entrega realizada el 26 de septiembre de 2011, contempla un incompleto proyecto de arquitectura, mecánica de suelos, proyecto de cálculo e instalaciones y además sólo se ingresan 5 láminas de las señaladas en las bases. Lo anterior se complementa con una segunda sub-entrega, el día 14 de octubre de 2011, referida sólo al proyecto de arquitectura, faltando los restantes proyectos y estudios.

Planteada en los términos expuestos la controversia, se dicta por el juez a quo la sentencia de primer grado que rechaza la acción. Apelado que fuera dicho fallo, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, toda vez que realiza una apreciación coherente y acorde de las pruebas rendidas en autos.

Explica que el fallo impugnado fundamenta su resolución en cierta prueba, específicamente en un instrumento que emana de la propia parte que lo presenta, apartándose del mérito de los demás antecedentes del proceso. En este contexto sostiene que la sentencia omite ponderar prueba fundamental presentada por su parte para acreditar las peticiones contenidas en la demanda, seleccionando y valorando a su antojo únicamente aquella que le permite llegar a las erradas conclusiones que se expresan en lo resolutivo, pues se funda en el Oficio N° 137, instrumento que da cuenta de la aplicación de una multa, que precisamente ha sido impugnada en autos.

Enfatiza que se omitió el análisis de prueba fundamental que acredita que la demandada es la responsable de los daños causados a su representada, al poner término de manera unilateral y arbitraria al contrato que fuere celebrado entre las partes, sin respetar las normas que regulan las relaciones entre las partes contratantes.

A continuación exponen tres documentos que, a juicio del recurrente, acreditan que con posterioridad a la firma del contrato se dictó el Decreto Supremo N° 117 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento que fija el diseño sísmico de edificios, el que altera el presupuesto de la ingeniería básica del proyecto, y corresponde a situación de fuerza mayor, que hizo necesario solicitar suplemento de los recursos para desarrollar la mecánica de suelo, como asimismo prueban que no existieron los días de atrasos que se le imputan, toda vez que la documentación que se reprocha no se entregó, en realidad se puso a disposición de la demandada en los plazos que se reflejan en los distintos instrumentos, que dan cuenta que el...

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