Causa nº 3321/2015 (Casación). Resolución nº 413723 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646308065

Causa nº 3321/2015 (Casación). Resolución nº 413723 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Agosto de 2016

JuezSergio Muñoz G.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha03 Agosto 2016
Número de expediente3321/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9521-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-18760-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesARAVENA LOPEZ PATRICIO CON ARAVENA LOPEZ NORMA.
Sentencia en primera instancia18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro3321-2015-413723

Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis. Vistos:

Ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 18.760-2010, don P.O.A.L. dedujo demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento en contra de los demás miembros de la sucesión de doña N.L.G., esto es, doña N.E.A.L. y don J.O.A.L.. Pide se proceda a la demarcación que separa su inmueble de aquel de la sucesión de doña N.L.G., y al cerramiento con un muro de 1,75 metros de altura y de 29,34 metros de longitud, que deberá ser financiado por ambas partes; y, en el evento que la parte demandada se negare a concurrir a las expensas, el demandante solventará el costo total, caso en el cual deberá ordenarse a la demandada demoler la puerta o portón de ingreso que adosó o apoyó en el muro medianero, en el plazo de quinto día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y que, efectuada dicha demolición, el actor puede construir la pared para el cerramiento, con costas.

Fundó su demanda, en que es dueño y poseedor del inmueble ubicado en calle M. de Salas N° 507, comuna de Ñuñoa, cuyo lado sur colinda con el costado norte del bien raíz ubicado en M. de Salas N° 501, Ñuñoa, actualmente de propiedad de la sucesión demandada, de la cual también forma parte. Refirió que originalmente entre las propiedades hubo un muro medianero, pero doña N.L.G., madre del actor y de los demandados, decidió demolerlo, y posteriormente a su fallecimiento, él pretendió reconstruirlo, oponiéndose doña N.A.L., por lo que ha resultado imposible ejercer el derecho que le asiste de conformidad al artículo 842 del Código Civil. Señaló que la distancia lineal de la totalidad del deslinde entre ambas propiedades alcanza a 48,61 metros, longitud de la que existe cerramiento en 19,27 metros, faltando por definir la demarcación y posterior cerramiento de los restantes 29,34 metros. A fojas 26, el actor solicitó que se notificara la

0151811854731demanda, además, al cónyuge de la demandada, don E.H.A.S., por encontrarse casados en régimen de sociedad conyugal.

A fojas 33, el demandado don J.O.A.L. se allanó a la demanda.

La demandada doña N.E.A.L. contestó el libelo a fojas 38, solicitando su rechazo. Argumentó que las propiedades se encuentran unidas en el sector norte y oriente del inmueble de calle M. de Salas N° 501 y sector sur y poniente de la propiedad de calle M. de Salas N° 507, configurándose una comunidad debido a la inexistencia de tales deslindes. Indicó que existe muro divisorio construido a la fuerza por el actor que no permite el acceso a vehículos motorizados, quien ha desconocido informes de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa, que señalan que no se puede levantar un muro medianero sin el acuerdo de ambas partes, previa realización de los planos respectivos, debiendo, en consecuencia, el demandante demoler el muro pretenciosamente medianero que ha construido y luego, deberá determinar el tribunal el lugar preciso donde debe edificarse respetando los derechos que le asisten.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintitrés de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 354 y siguientes, complementado por resolución de fojas 393 de once de septiembre de dos mil catorce, rechazó la demanda de demarcación y cerramiento.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por fallo de trece de enero de dos mil quince, escrito a fojas 408 y siguientes, revocó la sentencia en alzada en cuanto rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, disponiendo que: a) el actor y la demandada deberán concurrir al financiamiento de un muro medianero de 1,75 metros de altura y 29,34 metros de longitud en el deslinde sur de la propiedad del actor y, por consiguiente, en el deslinde norte del inmueble de la demandada; b) en caso de negativa de la demandada a concurrir

0151811854731al financiamiento, el actor podrá asumir el costo del cierro; y c) para el cumplimiento de lo resuelto en la letra a), el actor podrá demoler el muro medianero en aquella parte en que la demandada instaló un portón de acceso a su propiedad, dentro de quinto día de encontrarse ejecutoriado el presente fallo.

En contra de esta decisión, la demandada doña N.E.A.L. ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia, rechazando en todas sus partes la demanda entablada, con costas.

Se trajeron estos autos en relación. Considerando: I.- Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente hace valer, en primer término, la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber fallado ultra petita por haberse otorgado más de lo pedido por las partes. En segundo lugar, invoca el vicio establecido en el numeral quinto del artículo 768, en relación con el número 4º del artículo 170, todos del referido Código, a saber, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, por la existencia de razonamientos contradictorios. Por último, alega la misma causal, basada en la falta de análisis de toda la prueba rendida.

Segundo

Que en lo que toca a la causal cuarta del aludido artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la demandada afirma que el fallo impugnado incurre en ultra petita, toda vez que otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Al respecto, señala que la sentencia de segundo grado acogió la demanda, no obstante que el actor no indicó la ubicación

0151811854731concreta del muro y que los deslindes de los inmuebles fueron discutidos por su parte, de manera que el tribunal –tal como lo indicó la sentencia de primer grado- carecía de facultades para establecer de oficio lo anterior, bajo sanción de incurrir en el vicio de ultra petita. Agrega que, la acción de demarcación del artículo 842 del Código Civil tiene por objeto establecer la línea divisoria de dos predios contiguos, señalarla por signos aparentes y declarar la forma como deben concurrir los vecinos a efectuarla, pero no procede a través de dicha acción discutir ni pronunciarse sobre la ubicación de los deslindes, pues ello conllevaría resolver respecto del derecho de dominio de cada una de las partes.

Tercero

Que la causal de ultra petita se verifica cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Cuarto

Que, en atención a lo expresado, se advierte que las alegaciones del recurrente no configuran la causal en estudio. En efecto, del mérito de autos y de lo decidido por los sentenciadores en el fallo impugnado se puede constatar que se limitan a resolver lo pedido, toda vez que acogieron la demanda porque determinaron, en concordancia con lo expuesto en la misma, que la distancia lineal de la totalidad del deslinde sur de la propiedad del demandante y, por consiguiente, el deslinde norte del inmueble de la sucesión demandada, de acuerdo con sus planos es de 49 metros; y que en la longitud antes referida, actualmente se encuentra construido un cierro de aproximadamente 16 metros de longitud, motivo por el que se debe completar.

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Quinto

Que en segundo término, la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número...

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