Causa nº 989/2008 (Casación). Resolución nº 10911 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41110162

Causa nº 989/2008 (Casación). Resolución nº 10911 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Abril de 2008

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec9892008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente989/2008
Fecha30 Abril 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesAravena Riveros Sonia del Carmen con Servicios Famass S.A.

Santiago, treinta de abril de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol N°2.327-2002, del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña S.A.R. deduce demanda en contra de Servicios Famass S.A., representada por don L.F.R. y, subsidiariamente, en contra de Indalum S.A., representada por don Mario Puente Lacamara, a fin que ellas sean condenadas a pagar las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y moral que indica, con reajustes, intereses y costas, por el accidente que sufrió durante el desarrollo de las labores que desempeña para la demandada.

Evacuando el traslado conferido, la demandada principal solicitó el rechazo de la acción interpuesta por no ser efectivos los hechos sobre los cuales se basa y haber sido cubiertas todas las necesidades de la trabajadora por parte de la Asociación Chilena de Seguridad, incluyendo una indemnización por la disminución de su capacidad.

La dueña de la obra, por su parte, al contestar la demandada, también discute las circunstancias en que ocurrieron los hechos en que se sustenta la pretensión de la trabajadora, haciendo presente la existencia de una dolencia previa al día del accidente de que se trata.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 682 y siguientes, rechazó la acción impetrada, en to das sus partes, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de cinco de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas 741, revocó la decisión de primer grado, sólo en la parte que rechaza el resarcimiento del daño emergente y moral y, en su lugar, se declara que se los acoge, debiendo las demandadas, en el carácter que cada una ha sido perseguida, pagar a la actora las sumas que se señalan a dichos títulos, con reajustes e intereses, confirmando la referida sentencia, en todo lo demás.

En contra de esta última resolución, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que ha sido dictada con errores de derecho que han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en la forma, fundado en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 4584 del Código del Trabajo, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictación, en este caso, el análisis de toda la prueba rendida, vicio que hace consistir en que los sentenciadores sólo efectuaron un breve análisis de los elementos allegados al proceso, puesto que eliminó el detallado y certero efectuado por el tribunal de primer grado, apartándose sustancialmente del mérito de la prueba rendida. Hace presente que para cumplir la exigencia en estudio, no basta la mera referencia o síntesis de los antecedentes que las partes hayan agregado a los autos, sino su estudio a través de su descomposición, separación y examen. Ello para poder determinar las razones jurídicas, científicas, técnicas, de experiencia o lógica en cuya virtud los jueces les otorgan valor o las desestiman, considerando su multiplicidad, gravedad y concordancia, según reseñan los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.

Agrega la dueña de la obra, que la Corte de Apelaciones correspondiente no explica, desde los puntos de vista señalados, cómo, encontrándose establecido que la afección de la demandante era preexistente y que dicha condición gatillo el accidente que la lesionó, pueda existir responsabilidad del empleador y, en especial, de su parte. Al contrario, después de varias atenciones, no se cuenta con ninguna indicación médica que obligara a la empresa a relevarla de sus obligaciones, más aún cuando su única labor era auxiliar del aseo. Así, según se desprende de los antecedentes, la causa del accidente no fue el servicio encomendado, ni la forma de llevarlo a cabo.

Segundo

Que, según se lee de los motivos del fallo de...

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