Causa nº 3437/2008 (Casación). Resolución nº 3437-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41119193

Causa nº 3437/2008 (Casación). Resolución nº 3437-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Julio de 2008

JuezGabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A.,Roberto Jacob Ch.,Oscar Carrasco A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec34372008-cor0-tri6050000-tip4
Partes ARENAS CARUNCHO NINA CON CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL
Fecha14 Julio 2008
Número de expediente3437-2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, catorce de julio de dos mil ocho.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de El Loa-Calama, en los autos rol N° 8.230, doña N. delC.A.C. demandó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, representada por su Director Ejecutivo don H.H.P.C., solicitando se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica al efecto, más los correspondientes reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó por las razones que expone, el rechazo de la demanda.

La sentencia de primer grado, de fecha quince de febrero del año dos mil ocho, que se lee a fojas 88 y siguientes, acogió la demanda, declarando injustificado el despido de la actora y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, rechazándola en lo demás, sin costas.

Conociendo de ese fallo, por vía de apelación interpuesta por la demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de segundo grado, de trece de mayo del año en curso, que figura a fojas 127, la revocó, declaró que el despido fue justificado y rechazó la demanda, sin costas.

Respecto de esta última sentencia, la demandante recurre de casación en el fondo, solicitando que esta Corte la anule y dicte el correspondiente fallo de reemplazo en los términos que señala.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación de la demandante, se basa en que al rechazarse la demanda interpuesta por su representada se habrían vulnerado los artículos 12 del DFL N°1-3.063 de 1980 y el 148 de la ley N°18.883 en relac ión con el artículo 72 letra g) de la ley N°19.070. Al efecto, argumenta que se habría otorgado validez al documento de fojas 33, en cuanto la declaración de salud incompatible fue válidamente emitida por el representante legal de la empleadora, lo que ha vulnerado las normas denunciadas porque, a su entender, la facultad de la declaración de salud incompatible de una profesora sujeta al Estatuto Docente y empleadora de la Corporación demandada, es privativa del Alcalde como P. de la Corporación Municipal o de aquel a quien se haya delegado la Presidencia, no encontrándose el Director Ejecutivo en ninguna de las dos situaciones. Al efecto, en el caso de la declaración de salud incompatible, es la ley la que ha determinado el mecanismo y titularidad de tal declaración, siendo el artículo 148 de la Ley N°18.883, el que dispone que el Alcalde es el titular de la decisión y, en el caso de la Corporación Municipal, ha de entenderse referida a quien ostenta la presidencia, la que conforme al artículo 12 del DFL N° 1- 3063, la entrega al Alcalde de turno del municipio respectivo, designación que debe ser incluida en los respectivos Estatutos de la Corporación. Hace presente que si bien, se contempla la posibilidad de delegar en la persona que estime conveniente distinta del Alcalde, se requiere que también delegue la presidencia de dicho organismo. Por...

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