Causa nº 1248/2001 (Casación). Resolución nº 19274 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32032162

Causa nº 1248/2001 (Casación). Resolución nº 19274 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO
Rol de Ingreso1248/2001
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cinco de diciembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dieciséis de mayo de dos mil, que se lee a fojas 103 y siguientes, con excepción de los razonamientos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan; también se tienen por reproducidos los fallos complementarios de veintisiete de junio y nueve de agosto del año en curso, escritos a fojas 156 y 168, respectivamente.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero

Los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo

Que con respecto a la excepción de prescripción de la acción opuesta por los demandados, como ya quedo explicado en la sentencia de casación, se debe tener en cuenta que el artículo 480 del Código del Trabajo, en su inciso primero dispone que los derechos regidos por dicho texto legal, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles, mientras que inciso segundo preceptúa que en todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.

Tercero

Que conforme al indicado precepto, se desprende claramente una distinción entre los derechos que tienen su fuente en la ley y aquéllos que son creados por la voluntad de las partes en los respectivos contratos o convenios.

Cuarto

Que lo solicitado por los actores en su demanda, por concepto de feriado proporcional y de ind emnizaciones, ya sea por años de servicios y la sustitutiva por falta de aviso previo, revisten la naturaleza de un derecho establecido por el legislador laboral, de manera que el plazo de prescripción para los mismos es de dos años.

Quinto

Que, para los efectos del cómputo del lapso de tiempo de los dos años necesarios para entender prescrita la acción, tanto del feriado proporcional como de las indemnizaciones solicitadas por los trabajadores, se debe indicar que este comienza a correr a contar de la fecha en que se hicieron exigibles, siendo en el presente asunto la fecha de término de los servicios de los actores.

Sexto

Que, como se puede advertir, en razón de los antecedentes indicados en la motivación segunda del fallo de primer grado, que se revisa, el tiempo que se requería para que se aplicara el instituto de la prescripción de la acción, para la pretensión de los demandantes, consistente en las indemnizaciones legales para el caso de que el despido sea declarado injusto o ilegal, como la correspondiente al feriado proporcional adeudado a la data del término de sus labores, evidentemente, no había transcurrido, ya que desde la terminación de los servicios de los demandantes -31 de agosto de 1998- y la notificación de la presente demanda -16 y 18 de marzo de 1998- no han pasado dos años.

Séptimo

Que no ocurre lo mismo respecto de lo pedido por los actores, tanto por concepto de bono proporcional de vacaciones como por aguinaldo proporcional de fiestas patrias, pues estos rubros tienen su origen en un convenio colectivo de trabajo; de manera tal, que el plazo de prescripción, conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo 480 del estatuto laboral, es de seis meses, el cual transcurrió con creces teniendo en consideración la fecha de terminación de los servicios de los demandantes y el de la notificación de la demanda.

Octavo

Que...

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