Causa nº 9196/2017 (Casación). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695051009

Causa nº 9196/2017 (Casación). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Rol de Ingreso9196/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1024-2016 - C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-160-2014 - JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 9196-2017, caratulados “A.F., A. y otros con Municipalidad de Tirúa”, provenientes del Juzgado de Letras de C., sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes.

Impugnado que fuera dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó mediante sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

En contra de esta decisión, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió los artículos 38 de la Ley Nº19.966, 3°, 4° y 37 del Decreto Supremo Nº140 del año 2004 del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud y artículo letra f) del Decreto Nº38 del año 2005, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red.

Argumenta que el fallo vulnera el concepto de falta de servicio público, al establecer que en este caso no existía un deber funcionario de actuar de parte de los establecimientos de salud dependientes de la Municipalidad de Tirúa, en tanto ellos no tenían el deber de derivar al paciente a un centro médico de mayor complejidad. Sin embargo, las normas citadas establecen de manera clara la obligación de estos recintos de colaborar y complementarse entre sí para ejecutar las acciones de salud y resolver de manera efectiva las necesidades de la población, para luego señalar que las postas rurales ejecutan actividades de bajo nivel y deben derivar a establecimientos de mayor complejidad a los pacientes que no puedan atender adecuadamente con sus medios.

Cada vez que un establecimiento de salud de menor complejidad se encuentre ante una situación médica que no puede diagnosticar, por carecer de los medios técnicos o profesionales para ello, se encuentra en la obligación legal de derivar al paciente a otro centro que pueda satisfacer sus requerimientos, puesto que es totalmente plausible que un establecimiento determinado carezca de los recursos para otorgar la debida atención para dolencias de mayor gravedad.

En este orden de ideas, la actual legislación que regula el sistema público de salud establece que éste actúa en red, esto es, con mutua interdependencia y complementariedad en sus respuestas, cubriendo de esta forma la amplia gama de necesidades de salud. En consecuencia, la falta de derivación que afectó al paciente que protagonizó los hechos del presente caso, constituye una falta de servicio, que se configura por la omisión en el cumplimiento del deber de coordinación de los diferentes niveles de atención de la red asistencial pública.

Segundo

Que, asevera, las infracciones antes anotadas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta interpretación de las disposiciones legales citadas habría permitido llegar a la conclusión de que los centros asistenciales dependientes de la Municipalidad de Tirúa estaban obligados a derivar al paciente a algún establecimiento de mayor complejidad, deber que no fue cumplido. Tal falencia implica la prestación de un servicio deficiente, que debió motivar el acogimiento de la demanda.

Tercero

Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por A.I.A.F., J.A.L.A. y el menor J.J.L.A., en contra de la Municipalidad de Tirúa, en razón de los hechos ocurridos el día 3 de abril del año 2013, fecha en la cual, a las 19.20 horas, los dos primeros trasladaron a su hijo Y.C.L.A., de 10 años de edad, al Consultorio de Quidico dependiente de la demandada, por presentar cefalea, dolor de garganta, tos, fiebre y vómitos. El recinto asistencial se encontraba sin médico de turno, siendo evaluado por un paramédico que le diagnosticó amigdalitis purulenta, le administra una inyección de benzatina y lo devuelve a su domicilio.

El día siguiente, a las 8.30 horas, el menor es nuevamente trasladado al mismo lugar en peores condiciones. Nuevamente se carecía de médico de turno y, por ello, es derivado al Cesfam de Tirúa, con el mismo diagnóstico.

Una vez en el lugar, tampoco se hallaba presente un médico, razón por la cual el paramédico contacta telefónicamente a un profesional que, sin efectuar ningún examen, receta paracetamol y clorfenamina, dando de alta al menor.

El día 5 de...

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