Causa nº 24581/2014 (Apelación). Resolución nº 266170 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2014
Juez | Rubén Ballesteros C.,Carlos Cerda F.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Temuco |
Número de expediente | 24581/2014 |
Número de registro | 24581-2014-266170 |
Fecha | 15 Diciembre 2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ARIAS VERA RODRIGO Y OTRO CONTRA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1692-2014 |
Santiago, quince de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 61.
Acordada tal decisión con el voto en contra de los Ministros Sres. Pierry y Cerda, quienes estuvieron, en el caso del Ministro Sr. Pierry, por revocar parcialmente la aludida sentencia y acoger el recurso de protección sólo respecto del actor R.A.A.V., disponiendo su inmediata reincorporación a las funciones que desempeñaba hasta antes de la dictación de la resolución impugnada.
El Ministro Sr. Cerda, por su parte, estuvo por revocar en todas sus partes el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger íntegramente la acción constitucional intentada en estos autos, dejando sin efecto las resoluciones por las que se puso término anticipado a las contratas de los recurrentes, reincorporándoles a sus funciones hasta el término de los servicios anuales por los que se generó la vinculación con la Administración.
El Ministro señor Pierry funda su parecer en las siguientes consideraciones:
Que según consta del mérito de los antecedentes, el recurrente R.A.A.V. se desempeñaba -desde el 01 de septiembre de 201o y hasta la fecha de la resolución que le puso término anticipado a su contrata- como abogado de Dirección Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, cargo que por su relevancia dentro del organigrama institucional se mantiene subsistente y que, por lo mismo, siempre deberá ser cubierto, por lo que mal podría sostenerse, como lo hace en su parte considerativa la resolución que se denuncia como ilegal y arbitraria, que los servicios del actor ya no son necesarios respecto de dicha función. Conforme lo anterior, la decisión de la autoridad administrativa en orden a poner término anticipado a la contrata del recurrente, sólo puede ser entendida como una desviación de poder en cuanto los fundamentos explicitados en el acto administrativo impugnado difieren de aquellos que realmente se tuvieron en vista para finalizar el vínculo del recurrente con la Institución recurrida.
El Ministro señor Cerda sostiene su opinión en los motivos que a continuación se expresan:
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Según el artículo 89 de la Ley 18.834, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición “a contrata”. Esto significa que mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele término sino en la forma...
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