Causa nº 323/2008 (Casación). Resolución nº 323-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41092714

Causa nº 323/2008 (Casación). Resolución nº 323-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Mayo de 2008

JuezPatricio Valdés A.,De Fe. En Cuanto A Requisitos De La Asamblea Propiamente Tal,Julio Torres A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec3232008-cor0-tri6050000-tip4
Partes ARRIAGADA GODOY ROBERTO SEGUNDO CON MINERA ESCONDIDA LTDA
Número de expediente323-2008
Fecha15 Mayo 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, quince de mayo de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5.574-05 del Primer Juzgado de Letras de A., don R.S.A.G., deduce demanda en contra de Minera Escondida Ltda., representada por don J.M. delP.; a fin que se declare que su despido fue nulo por practica antisindical y, en subsidio, por gozar de fuero sindical; solicita su reincorporación y el pago de las remuneraciones correspondientes al período de separación ilegal.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita se rechacen ambas demandas por las razones que expone.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de agosto del año dos mil siete, escrita a fojas 440, acogió la demanda solo en cuanto hizo lugar a la petición subsidiaria de nulidad del despido al no haberse obtenido la autorización de juez competente en consideración al fuero laboral que gozaba el trabajador ratificó la reincorporación al trabajo ordenada en su favor y el pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha de la separación y la de la reincorporación, si no se hubiese hecho, y se rechazó, en lo demás, la referida demanda, sin costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de tres de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 503, confirmó el de primer grado, con costas.

En co ntra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide a esta Corte que lo anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual rechace, en todas sus partes, la demanda interpuesta en su contra.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada expresa que la sentencia, al acoger la demanda, habría infringido la letra b) del artículo 3 del Código del Trabajo, al reconocerse al actor la calidad de trabajador, la que no detentaba al momento de constituir el sindicato. El segundo error de derecho se habría producido al vulnerar el artículo 161 del mismo cuerpo legal, pues el despido que operó respecto del actor corresponde a un acto jurídico unilateral que nació completa y absolutamente válido a la vida del derecho. En efecto, la nulidad del mismo sólo puede producir sus efectos desde que el vicio que la origina es anterior o subsistente con el acto y no posterior. Agrega que, en el mismo sentido, han sido atropelladas las normas generales de los actos jurídicos del Código Civil, artículos 1445 y siguientes y en especial, el artículo 1686 de dicho cuerpo de leyes, en atención a que no pueden anularse aquellos actos en que se cumplieron todas las formalidades que señala la ley. En tercer término, expresa que se habrían infringidos los artículos 212 y 230 del Código del Trabajo, toda vez que no pueden constituir sindicatos las personas que no tienen la calidad de trabajador, vulnerándose la primera de las normas señaladas, ya que la sentencia hizo caso omiso de ella, al reconocérsele al actor la facultad para concurrir al sindicato a pesar que en ese momento no tenía la calidad de trabajador. Expone que el artículo 230 del Código antes citado, establece la excepción a la regla general, esto es, que para mantenerse afiliado a los sindicatos interempresas no se requiere que los socios estén actualmente prestando servicios, esta excepción hace que, inequívocamente para la constitución de un sindicato así como de cualquier otro, debe tenerse la calidad de trabajador. En cuarto término, denunció el atropello a los artículos 174 y 221, en relación con los artículos 309 y 201 todos del Código Laboral. Al efecto indica que la primera de ellas expresa que los trabajadores gozan de fuero; por consiguiente, si éste es despedido, carece del derecho de constituir una organización sindical, sea de empresas o interempresas; al no entenderlo así, se ha infringido la norma en estudio porque el actor no pudo gozar de fuero ya que fue despedido antes de la constitución del sindicato, no tiene la calidad de trabajador y no podía gozar del fuero establecido en el inciso tercero del artículo 221 del Código antes citado. En último término, expresa que se han vulnerado las reglas de la sana crítica, al concluir la sentencia que los...

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