Causa nº 11947/2018 (Apelación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2018
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Fecha | 06 Agosto 2018 |
Número de registro | 11947-2018-7 |
Número de expediente | 11947/2018 |
Partes | ARRIAGADA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 22818-2018 |
Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que, conforme al mérito de los antecedentes, la recurrente es hija de M.A.B.B., y nieta de M.L.B.B., quien, a su vez, es hermana de B.R. delC.B..
Mediante el presente recurso de protección se cuestiona la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación de negar la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de B.R. delC.B., pedida por la recurrente para sus herederos: su madre y su tío R.E.B.B..
Esa decisión se fundó en no estar determinada la filiación de la causante, al no haber sido reconocida como hija natural por su madre conforme a la normativa vigente a la época de inscripción del nacimiento, lo cual, a su vez, derivó en la indeterminación del vínculo de parentesco que unía a la causante con la solicitante de la posesión efectiva.
Que en el recurso se plantea que la decisión adoptada por la autoridad recurrida es ilegal por cuanto la omisión en la partida de nacimiento de la causante fue subsanada por sentencia definitiva ejecutoriada dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, con arreglo a la cual se estableció en dicha partida que el nombre de la madre de la causante es S.B. o S.B.E., de modo que la vinculación de parentesco entre ella, su hermana –la abuela de la solicitante- y la descendencia de esta última, quedó suficientemente acreditada.
Que el otorgamiento de la posesión efectiva por el Servicio de Registro Civil e Identificación está regulada en la ley 19.903.
Así, el artículo 2 de dicha ley dispone: “La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero (…)”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 6 establece: “La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales”. Y el inciso segundo precisa: “También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile”.
Que, por su parte, de conformidad con lo prescrito por el...
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