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Causa nº 79217/2016 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Octubre de 2017

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valdivia
Fecha17 Octubre 2017
Número de registro79217-2016-8
Número de expediente79217/2016
PartesASOC.FUNCIONARIOS DPTO.SALUD MUNICIPAL CHOL CHOL CON MUNICIPALIDAD DE CHOL CHOL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación320-2016

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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente: Que en estos autos Rol N° 79.217-2016, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de V., que desechó el recurso de casación en la forma y que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la acción sólo en cuanto fue condenada la Municipalidad de C.C. a pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $3.000.000 para cada uno de los actores J.P.T., P. delC.M.C. y M.A.H.C.. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal, invocó la causal contenida en el N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley, puesto que alega, de la sola lectura de la demanda se concluye que las conductas atribuidas a la Municipalidad debieron ser conocidas en sede laboral, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 184 del Código del 2

Trabajo, en particular, respecto del procedimiento de tutela de derechos laborales, porque en ese régimen se regulan indemnizaciones ajenas al sistema común, tal como acontece con su artículo 489, que incluso permite una compensación especial cuando se acredita la afectación de derechos fundamentales del trabajador.

En segundo lugar, funda el recurso de invalidación formal por la concurrencia de la causal establecida en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que en ninguno de los considerandos del fallo se explican los motivos de cómo se acreditaron los hechos, los que se dan por presumidos, careciendo en consecuencia de fundamentos en que se sostenga la decisión, limitándose a indicar, en cada caso, que se dio por comprobado el hecho y consecuentemente la acreencia indemnizatoria por daño moral.

Finalmente, estima que el fallo carece de la necesaria coherencia, puesto que contiene decisiones contradictorias, causal contenida en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ya que se condena a la Municipalidad mediante una presunción de daño que habría sido causado, en particular, respecto de la demandante P.M., quien sostiene su acción en base a un perjuicio patrimonial, sin embargo, se decide que la Municipalidad debe reparar perjuicios morales, falta de conformidad racional entre los argumentos y la decisión que obliga a la invalidación del 3

fallo

Por tales razones, solicita que una vez acogido el presente recurso de casación formal, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes.

Segundo

Que la primera causal del recurso de casación formal intentado por la Municipalidad de Chol Chol, no podrá ser acogida a tramitación, por cuanto no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dicha norma exige como requisito indispensable de admisibilidad del referido medio de impugnación, que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo que no ocurrió en la especie, dado que el ahora atacante no impugnó mediante las herramientas procesales que el ordenamiento le otorga para objetar la competencia del tribunal que terminó resolviendo el asunto, en particular, mediante la interposición de la excepción contenida en el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo en consecuencia al a quo emitir un pronunciamiento oportuno acerca de la observación que ahora plantea, prorrogándose tácitamente la competencia por el Municipio demandado luego que no realizara como primera gestión la oposición de la excepción dilatoria de 4

incompetencia del tribunal, debiendo haberla ejercido antes de la contestación de la demanda al tratarse el incoado de un juicio civil ordinario, tal como lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual: “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.”

En atención a lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el impugnante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, lo que impele a que la nulidad formal intentada por la demandada sea declarada improcedente.

Tercero

Que en relación al segundo vicio de invalidación formal, el recurrente lo sostiene en que el fallo impugnado se limita a dar por presumidos los hechos que tuvo por acreditados, sin aportar mayores razones. Los fundamentos esgrimidos no constituyen la causal de nulidad formal, por lo cual torna en...

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