Causa nº 1290/2000 (Casación). Resolución nº 10162 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32099919

Causa nº 1290/2000 (Casación). Resolución nº 10162 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
Movimientoacoge
Rol de Ingreso1290/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dos de agosto del año dos mil.

Vistos:

En estos autos Rol Nº1.290-2000 la Asociación de Avisadores Camineros dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del Decreto Alcaldicio Nº882 de 23 de diciembre de 1998, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, el cual aprobó modificar la Ordenanza sobre Derechos Municipales de la misma municipalidad, Nº1 de 1991 y en particular contra el Nº3 que modifica el artículo 15 en el que se establecen valores por concepto de derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea vista u oída desde la misma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso estima infringidos los artículos 40, 41 Nº5 y 42 de la Ley de Rentas Municipales; 10, 56 letra j) y 58 letras c) y j) de la Ley Nº18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y 6, 60 Nº14, 62 inciso 4º, Nº1 y 19 Nºs. 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.

    En cuanto al primero de dichos preceptos, expresa que su correcta aplicación importa reconocer que los derechos municipales son prestaciones que se pagan a los municipios a de recibir un beneficio correlativo. El legislador definió esto último como una concesión, un permiso o un servicio prestado. Añade que la propia ordenanza impugnada reconoce su objeto, ratificando que los derechos se establecen sólo por los motivos señalados;

  2. ) Que a continuación el recurrente afirma que de los artículos 5º, 6º, 11 letra d) y 32 de la Ley Orgánica de Municipalidades, se desprende que los derechos municipales sólo corresponden a una contraprestación, añadiendo que la publicidad de que se trata mayoritariamente se instala en propiedad privada en fajas adyacentes a los caminos públicos de propiedad de particulares con quienes se celebran arriendos en que no existe concesión ni permiso del municipio.

    Concluye que al no existir contraprestación es incorrecto aplicar el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales y al no estar frente a un derecho, se trata de un verdadero tributo o impuesto, que no corresponde al municipio establecer;

  3. ) Que el recurso continúa consignando que el artículo 41 Nº5 de la Ley de Rentas Municipales señala que entre los servicios, concesiones o permisos por los que el municipio puede cobrar derechos, están los de propaganda.

    Por otro lado, afirma que las ordenanzas deben publicarse en un diario regional de entre los tres de mayor circulación de la respectiva comuna en el mes de diciembre del año anterior al que comenzarán a regir y en este caso la publicación se hizo en el diario La Nación, que no cumple con el referido requisito;

  4. ) Que los artículos 6º, 19 Nº29, 60 Nº14 y 62 inciso 4º Nº1 de la Constitución Política de la República, se han vulnerado pues los tributos sólo pueden establecerse por ley, de iniciativa del Presidente de la República, por lo que la Municipalidad carece de facultad para hacerlo, y la sentencia incurre en error de derecho al aceptar la legalidad de una actuación administrativa que vulneró el principio de supremacía constitucional y el de legalidad tributaria o...

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