Causa nº 26558/2014 (Casación). Resolución nº 113229 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579952146

Causa nº 26558/2014 (Casación). Resolución nº 113229 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Agosto de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha10 Agosto 2015
Número de expediente26558/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7829-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-17444-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesASOCIACION CANAL DE LAS MERCEDES CON TORO LABBE IGNACIO.
Sentencia en primera instancia28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro26558-2014-113229

Santiago, diez de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 26.558-2014, Asociación de Canalistas del Canal de Las Mercedes ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado y en su lugar rechazó, por carecer de legitimación activa la citada Asociación de Canalistas, la reclamación deducida por ésta en contra de la Resolución Exenta N° 257 de 25 de mayo de 2011 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que resuelve el recurso de reconsideración presentado por Aguas Andinas S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 266 de 1 de abril de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado “100% saneamiento de la Cuenca de Santiago”.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia que la sentencia atacada transgredió el inciso 2° del artículo 20 de la Ley N° 19.300; la regla de exégesis contenida en el artículo 19 del Código Civil; el artículo 19 inciso sexto y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y los artículos 11 c) y 12 de la Ley N° 19.300.

El recurrente asevera que el fallo deja de aplicar el inciso segundo del artículo 20 citado, que consagra una acción jurisdiccional en términos impersonales. Arguye que dicho recurso judicial fue establecido para todas las partes que intervinieron en el proceso del Sistema de Evaluación Ambiental, lo que incluye tanto al titular cuanto a la comunidad que intervino en el mismo, como ocurrió precisamente con su parte, de manera que el legislador no ha restringido el acceso a la acción judicial únicamente al titular.

Añade que los sentenciadores contravienen el artículo 19 del Código Civil toda vez que el sentido de la ley es claro, en cuanto no limita el reclamo judicial solamente al titular, puesto que el agraviado por la decisión respectiva puede reclamar y su representada reviste precisamente esa calidad.

En lo que atañe al artículo 193 inciso sexto de la Constitución Política de la República, alega que en resguardo del debido proceso el legislador estableció este mecanismo de impugnación judicial, del que no excluyó a quienes participaron en el proceso de evaluación ambiental, de manera que el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.300 debe ser entendido en términos racionales y justos.

A continuación afirma que el fallo vulnera los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, desde que no aplica el inciso segundo del citado artículo 20 en su correcto sentido y alcance, que es precisamente el señalado en lo precedente.

Luego se refiere a la denunciada contravención de los artículos 11 letra c) y 12 de la Ley N° 19.300 y al respecto explica que los falladores incurrieron en el yerro denunciado al rechazar su acción y mantener, por ende, la decisión contenida en la Resolución N° 257, la que al eliminar las medidas de compensación establecidas inicialmente evita hacerse cargo de los efectos adversos que genera el proyecto.

SEGUNDO

Que al explicar la manera en que los errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo aduce que de no haberse cometido éstos, la sentencia necesariamente habría llegado a la misma conclusión que el juez de primer grado, esto es, que su parte goza de legitimidad activa y, por tanto, el fallo de primera instancia habría sido confirmado.

TERCERO

Que para resolver el recurso en examen resulta pertinente contextualizar la acción intentada en autos. Al respecto, es preciso consignar que el 30 de noviembre de 2007 Aguas Andinas S.A. presentó un Estudio de Impacto Ambiental relativo a la construcción y operación de la Planta de tratamiento de aguas servidas M., que corresponde al proyecto denominado “100% de Saneamiento de la Cuenca de S.”, el que fue aprobado mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 266, dictada el 1 de abril de 2009 por la Comisión Regional del Medio Ambiente Metropolitana, la que, sin embargo, le impuso medidas de compensación ambiental. Disconforme con esta determinación la empresa titular del proyecto solicitó reconsideración de tal determinación, recurso que fue acogido por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dictándose al efecto la Resolución Exenta N° 257 de 25 de mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, por la que fueron desechadas las medidas compensatorias aludidas.

En contra de dicha decisión la Asociación de Canalistas del Canal de Las Mercedes dedujo la reclamación prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 explicando que el proyecto de que se trata en autos, referido al tratamiento de aguas servidas, supone que éstas ingresen desde el río Mapocho a la planta La Farfana y que desde allí sean conducidas a la planta M., desde donde serán devueltas al cauce del río más abajo de la bocatoma del canal Las Mercedes, con lo que un tramo del citado curso fluvial (específicamente su segunda sección y los cauces que de ella se alimentan) verá disminuido su caudal, pues lo privará de 4,4 metros cúbicos por segundo, en una primera etapa, y de 6,6 metros cúbicos en una segunda fase, lo que afectará significativamente el sector agrícola regado, con lo que se presenta la posibilidad de que ocurra una transformación en el modo de vida de la zona y de las personas que dependen de la agricultura, configurándose de este modo un impacto ambiental que debe ser asumido por el titular. Termina solicitando, después de indicar las ilegalidades que a su juicio afectarían a la resolución impugnada, que la reclamación presentada por Aguas Andinas S.A. en contra de la Resolución N° 266/2009 sea desestimada y que esta última sea confirmada.

Al contestar el Servicio de Evaluación Ambiental alegó, entre otras defensas, la falta de legitimación activa del reclamante, para lo cual expuso que no existe norma alguna que habilite a la actora para solicitar que la Resolución Exenta N° 257 sea dejada sin efecto conforme al texto del artículo 29 de la Ley N° 19.300, vigente a la fecha de ingreso del proyecto de autos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que reconoce el derecho a reclamar ante la autoridad administrativa a las organizaciones ciudadanas y personas naturales cuyas observaciones al Estudio de Impacto Ambiental no hubieren sido debidamente ponderadas.

Al resolver el fallador de primer grado decidió desechar la alegada falta de legitimación activa y acoger la reclamación intentada, determinación en contra de la cual el servicio demandado dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia impugnada, teniendo presente que el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de autos fue presentado por Aguas Andinas S.A. a la Comisión Regional del Medio Ambiente el 30 de noviembre de 2007, de manera que se tramita según el texto de la Ley de Bases del Medio Ambiente de 09 de marzo de 1994, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.473, a lo que añaden que analizada la legislación aplicable en la especie, en conjunto con los hechos que dan lugar a la incoación de la causa en examen, concluyen que es evidente que el titular de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 es única y exclusivamente el responsable del proyecto, esto es, Aguas Andinas S.A., de lo que se sigue, a su juicio, que la Asociación de Canalistas del Canal de Las Mercedes carece de legitimación activa para reclamar judicialmente de la Resolución N° 257 del Servicio de Evaluación Ambiental. En esas condiciones los sentenciadores decidieron acoger la apelación interpuesta y, en consecuencia, rechazar la reclamación intentada a fs. 34.

CUARTO

Que el fundamento del libelo de nulidad exige traer a colación lo que esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente sobre la materia, en cuanto corresponde que los sentenciadores analicen si las partes tienen legitimación para obrar. Este particular no es algo ajeno a sus atribuciones, por el contrario, la legitimación activa –que constituye uno de los presupuestos de la acción- es una cuestión que todo juez está obligado a revisar aun con independencia de la actividad de las partes y, en consecuencia, puede ser analizada de oficio. Con mayor razón deberá ser resuelta si la autoridad reclamada adujo tal defensa al contestar la reclamación de ilegalidad.

QUINTO

Que para decidir el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente poner de relieve algunas circunstancias que se estiman relevantes.

A.- Aguas Andinas S.A. presentó el proyecto denominado “100% de Saneamiento de la Cuenca de Santiago” a la Comisión Regional del Medio Ambiente Metropolitana de Santiago el 30 de noviembre de 2007.

B.- No es un hecho controvertido por las partes y, por el contrario, éstas lo han reconocido expresamente, que durante la tramitación de la reclamación presentada por el titular del proyecto en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 266 de 1 de abril de 2009, la Asociación de Canalistas del Canal de Las Mercedes hizo presente varias consideraciones acerca de dicho recurso y, además, aparejó diversa documentación, incluyendo informes técnicos relativos a la materia debatida.

C.- Consta del N° 6.2 de la citada Resolución de Calificación Ambiental N° 266 que el proyecto materia de autos generará un impacto sobre los canales de riego que cita, entre ellos Las Mercedes, debido a la disminución de los caudales de agua del río Mapocho, lo que constituirá una alteración significativa de los sistemas de vida existentes

D.- Si bien la autoridad desestima, en la Resolución Exenta N° 257 objeto del reclamo de autos...

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