Causa nº 6767/2014 (Apelación). Resolución nº 109124 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 513915810

Causa nº 6767/2014 (Apelación). Resolución nº 109124 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de registro6767-2014-109124
Número de expediente6767/2014
Fecha04 Junio 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesASOCIACION CHILENA DE EMPRESAS DE ALARMAS Y SEGURIDAD A.G CON DIRECTOR DE SEGURIDAD PRIVADA Y CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE CARABINEROS DE CHILE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación143465-2013

Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.

A fojas 248: a lo principal, estése al mérito de lo que se resolverá; al otrosí, a sus antecedentes.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo además presente:

PRIMERO

Que las cuatro empresas que se hicieron parte a fojas 83, como terceros coadyuvantes de la parte recurrente en el recurso de protección deducido por la Asociación Chilena de Empresas de Alarmas y Seguridad A.G. en contra del Director de Seguridad Privada y Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile, argumentaron que las Resoluciones Exentas 271, 274, 302 y 304, por las que la recurrida les ordenó conectarse obligatoriamente a la Central de Comunicaciones de Carabineros son ilegales y arbitrarias al no ajustarse a la normativa vigente, toda vez que no se trata de empresas que presten servicios de monitoreo de alarmas –que son aquellas que conforme el Decreto Exento N° 4167 del Ministerio de Hacienda, de 21 de diciembre de 2013, se encuentran obligadas a conectarse-, sino que su giro está constituido por la prestación de servicios técnicos y de instalación de equipos de seguridad, prevención de incendios y otros servicios que difieren por mucho de la labor de seguimiento de alarmas.

SEGUNDO

Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:

  1. Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;

  2. La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;

  3. Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y

  4. Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

TERCERO

Que según se desprende del mérito de los antecedentes, en especial del informe emitido por la Dirección de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile, que se lee a fojas 197, previa fiscalización efectuada por ésta con fecha 17 de marzo último, se estableció que las empresas que intervinieron como terceros coadyuvantes de la recurrente en estos autos no prestan servicios de monitoreo...

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