Causa nº 47632/2016 (Casación). Resolución nº 42 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693113153

Causa nº 47632/2016 (Casación). Resolución nº 42 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-19462-2011
Número de expediente47632/2016
Fecha13 Septiembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4879-2015
PartesASOCIACION DE EMPRESAS DE ALIMENTOS NUTRE CHILE A.G. CON JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR.
Sentencia en primera instancia- 15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro47632-2016-42

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos: En estos autos Rol N° 47.632-2016 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda sólo en cuanto condena a la demandada al pago del saldo insoluto adeudado, correspondiente a la diferencia entre $11.505.481.078 y $4.564.019.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer término, el recurso de casación en el fondo denuncia la vulneración de los artículos 6, 7 letra a) y 10 inciso de la Ley N° 19.886, en relación con el artículo 15 del Decreto Ley N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda y el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1-19653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, puesto que los jueces del grado concluyen que la corrección de los montos del contrato celebrado entre las partes no sólo constituye un derecho para las sociedades demandantes, sino que además, resulta obligatoria para la Administración, aun cuando de conformidad a la cláusula 37 de las Bases Administrativas del Programa de Alimentación Escolar y el artículo 10 de cada uno de los contratos de servicio de raciones alimenticias celebrados con las demandantes, la enmienda de precios no es más que una facultad susceptible de ejercer por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en tanto concurran los supuestos que el mismo apartado establece en forma copulativa. Desde luego, supeditada la corrección monetaria de precios a la autorización previa de la Dirección de Presupuesto de conformidad al artículo 37 de las Bases Administrativas, lo cierto es que la Junta se encuentra impedida de realizar una enmienda en una cifra superior a la autorizada por el organismo técnico encargado de proponer la asignación de los recursos financieros del Estado según lo dispuesto en el artículo 15 Decreto Ley N° 1263, de 1975, motivo por el que los sentenciadores del fondo al decidir acceder a lo pedido por las sociedades demandantes, además de soslayar la autorización parcial de la autoridad presupuestaria en tal sentido, también actuaron con prescindencia de los principios de legalidad y de estricta sujeción a las bases contenidos en las restantes normas que estima infringidas.

Segundo

Que, en un segundo capítulo del recurso de casación, se acusa la vulneración de los artículos 1489, 1545 y 1560 del Código Civil. En efecto, expone que los sentenciadores han infringido la ley del contrato al prescindir de una clara estipulación contractual, conculcando además las normas establecidas por el legislador para la adecuada interpretación de la ley y de esta clase de convenciones.

Fundando su recurso expone que el derecho a solicitar el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, implica el incumplimiento por uno de los contratantes cuyo no ha sido el caso, desde que la cláusula 37 de las Bases Administrativas, reproducida en la cláusula 10 de los contratos celebrados con la Administración, no contiene un derecho para las sociedades demandantes y correlativamente una obligación para la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, sino únicamente una facultad mediante la cual la JUNAEB podrá corregir el valor a pagar por cada una de las convenciones bajo determinados supuestos; de modo que la falta de uno de ellos hace imposible enmendar los precios previamente determinados. Lo anterior significa que la decisión que se impugna infringe los artículos 1489 y 1545 del Código Civil al estimar incumplido el contrato aun cuando uno de los presupuestos de la corrección monetaria, esto es, la aprobación previa de la Dirección de Presupuestos, impedía a la demandada ajustar los precios en los términos solicitados por las demandantes.

Asimismo, sostiene que los jueces del grado incurren en error de derecho al aplicar el artículo 1560 del texto legal citado, puesto que han desnaturalizado la mencionada estipulación que libre y voluntariamente han convenido las partes al desatender su tenor literal y considerar que la intención de las partes al contratar ha sido la de compartir los riesgos de los mayores costos. Todavía más, tratándose de un contrato administrativo su interpretación supone acudir a las Bases Administrativas, las que por de pronto resultan claras en cuanto a los requisitos que han de concurrir para que la JUNAEB pueda realizar una corrección de los precios del contrato, en pos de salvaguardar la continuidad del suministro ante la existencia de alzas ostensibles del precio de los alimentos.

De modo que, al acoger la demanda por estimar que la JUNAEB incurrió en el incumplimiento contractual que se le reprocha, los jueces del grado han vulnerado la ley del contrato y la clara voluntad de las partes.

Tercero

Que son hechos de la causa, ya sea por no estar discutidos o por haber sido fijados por los jueces del grado, los siguientes: 1.- Que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas mediante diversas resoluciones dictadas entre los años 2006 y 2007, aprobó las Bases Administrativas y Técnicas del Programa de Alimentación Escolar e hizo el llamado a licitación pública para el suministro de raciones alimenticias. 2.- Que a través de las Resoluciones N° 135 de 20 de octubre del 2006 y Resolución N° 179 de 9 de agosto del 2007, se aprobaron los términos de referencia que regularon los llamados a licitaciones públicas, es decir, la forma como se desenvolverían los concursos del Programa PAE, contemplando las bases todos los aspectos que habrían de regir los contratos a futuro con los oferentes que resultaran favorecidos. 3.- Que, se adjudicaron las licitaciones las siguientes empresas: Verfrutti S.A.; Servicios Alimenticios Hendaya S.A.C; E.S.A. y Cía. S.A. (hoy Salud y Vida); Conservera Osiris S.A.; Agrícola y Comercial Santa Cecilia S.A.; Distribuidora de Alimentos S.A, Distal; Sociedad Alimenticia Departamental Limitada; Alimentación y Servicios Ferbas S.A; Sociedad Alimenticia O’Higgins Limitada; S.V. y Mañana Limitada (VASMA Ltda.); Comercial de Alimentos S.A. Alicopsa; Raciosil Alimentos S.A.; Sociedad Marchant e I. Limitada y R.M.A.. 4.- Que en virtud de la adjudicación se celebraron los respectivos contratos con JUNAEB los que fueron oportunamente aprobados por la resolución correspondiente, de todos los cuales tomó razón en su oportunidad la Contraloría General de la República. 5.- Que en cuanto al precio de los contratos éste se reguló por medio del artículo 37 de las Bases Administrativas, disposición que fue recogida en cada uno de los contratos suscritos por las respectivas empresas. 6.- Que la Asociación demandante solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la aplicación del ajuste monetario por concurrir la diferencia entre los índices de precios...

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