Causa nº 1838/2008 (Apelación). Resolución nº 1838-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41115544

Causa nº 1838/2008 (Apelación). Resolución nº 1838-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Junio de 2008

JuezHernán Alvarez.,Sonia Araneda,Pedro Pierry,Adalis Oyarzún,Oscar Herrera
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Corte en Segunda Instancia
Número de expediente1838-2008
Partes ASOCIACION GREMIAL PROVEEDORES MINERIA CHILE - DIRECCION TRABAJO LOS ANDES
Número de registrorec18382008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha19 Junio 2008
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

  1. ) Que la Asociación Gremial de Grandes Proveedores Industriales de la Minería de Chile, en representación de ?Ventas Técnicas S.A? y ?Tecno Tip Top (Chile) S.A.? ha deducido esta acción de protección en contra de la Dirección del Trabajo de la V Región, Inspección del Trabajo de Los Andes, la Inspectora Provincial y ocho fiscalizadores de dicho organismo ?cuyos fundamentos y proposiciones aparecen resumidos en el considerando primero del fallo apelado, que se ha dado por reproducido? imputándoles ilegalidad y arbitrariedad en la adopción de las medidas que se consignan en la denominada ?Acta de Constatación de H. en Fiscalización de la Ley N° 20.123 (Trabajo en Régimen de Subcontratación)?, con lo que se agravian las garantías fundamentales cuyo legítimo ejercicio le reconoce el artículo 19 n°3 inciso cuarto, 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República;

  2. ) Que la acción de protección ?también llamada recurso protección- instituida en el articulo 20 de la Carta Política es un instrumento cautelar que ésta pone a disposición de quien sufra, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos fundamentales que la misma norma enuncia, habilitándolo para acudir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que, haciendo uso de sus potestades conservadoras, adopte las providencias inmediatas destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurarle debida protección;

  3. ) Que, enfrentadas a la acción interpuesta en su contra, las mencionadas autoridades administrativas han planteado, como cuestión previa de admisibilidad, que el acto suscrito por ellas, con la denominación ?Acta de Constatación de hechos en fiscalización de la Ley n° 20.123 (trabajo en régimen de subcontratación)? constituye una actuación preparatoria o de trámite, una simple constatación de hechos inserta dentro de un procedimiento de fiscalización, que no reviste la naturaleza ni posee las características de un acto administrativo terminal o decisorio, en el que se manifieste la voluntad de producir un determinado efecto o consecuencias jurídicas; lo que hace improcedente su impugnación por medio de dicho arbitrio cautelar;

  4. ) Que, sin embargo, la lectura del acta en cuestión pone de manifiesto que en ella se contienen dos decisiones de evidente sentido jurídico, puesto que, por una parte, considera al dueño de la obra, empresa o faena ?esto es, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile- como empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalización; y, por la otra, conmina a la mencionada empresa para que, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación del acto inspectivo, ?corrija el régimen legal fiscalizado?, bajo apercibimiento de aplicación de multas;

  5. ) Que los antecedentes enunciados sugieren a estos sentenciadores dos órdenes de consideraciones.

    La primera de ellas estriba en que la naturaleza jurídica de un determinado acto se define por sus rasgos esenciales y por los efectos o consecuencias que de él emanan y no por el nombre o denominación que le sean atribuidos por quienes lo emiten.

    A partir de esta premisa, la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes -idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión posterior en los términos previstos por el artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- configura intrínsecamente una resolución que acarrea, como ya se insinuA partir de esta premisa, la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes -idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión posterior en los términos previstos por el artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- configura intrínsecamente una resolución que acarrea, como ya se insinuó en el fundamento anterior, una profunda transformación en el régimen de contratación de Codelco y de su empresas contratistas, en cuanto, al estimarse a la primera como la auténtica empleadora de los trabajadores de éstas últimas ?y obligarla a corregir el régimen existente sobre la materia- se le está ordenando, en la práctica, contratar a esos trabajadores, desconociéndose con ello el vínculo contractual que los liga con las contratistas, el que, como resultado de semejante determinación, quedaría extinguido y lo propio habría de ocurrir con los contratos sobre prestación de servicios pactados entre Codelco y esas mismas empresas contratistas.

    Enseguida, cabe consignar que, para los efectos de apreciar la procedencia de la acción cautelar formulada en autos, no importa tanto centrar el interés en la naturaleza ?preparatoria o terminal- del...

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