Causa nº 82459-2016 (Casación Fondo). Resolución nº 39 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700049933

Causa nº 82459-2016 (Casación Fondo). Resolución nº 39 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2017

Número de expediente82459-2016
Fecha27 Diciembre 2017
Número de registro82459-2016-39
PartesASTABURUAGA SUAREZ PATRICIO MATIAS CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GENERAL DE OOPP
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol No 82459-2016, caratulados “A.S.P.M. con Ministerio de Obras Públicas Dirección General de OO.PP”, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial el recurrente denuncia que los sentenciadores infringen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil porque se aplicaron a un caso en el que no procedía obrar de tal modo, puesto que tratándose de una acción de nulidad de derecho público, sabido es que no prescribe en tanto a través de ella se persiga la declaración de invalidez del acto viciado mas no el reconocimiento de un derecho de carácter patrimonial. Desde luego, explica que si mediante el ejercicio de la acción en comento la demandante persigue la declaración de nulidad de resoluciones que confieren derechos de aprovechamiento de aguas a sujetos que no reúnen las condiciones para su titularidad en los términos descritos en los artículos 4° y

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5° transitorios de la Ley N° 20.017, la acción intentada se torna imprescriptible y como tal las normas que se estiman infringidas no han podido ser aplicadas. Lo anterior conlleva que el yerro en que se incurre en la sentencia impugnada, ha tenido por consecuencia la errónea declaración de prescripción extintiva de la acción deducida.

Agrega que la manifestación que se contiene en la demanda acerca del interés legítimo que le habilita para ejercer la acción, de ningún modo puede ser considerado como la expresión de pretender a través de ella, el resarcimiento del daño irrogado a su parte con la extracción de aguas realizada por las sociedades mineras demandadas desde el acuífero de la Pampa del Tamarugal, lugar donde la recurrente tiene constituidos derechos de aprovechamiento concedidos conforme a las normas generales del Código de Aguas. Tampoco puede afirmarse como se hace en la sentencia impugnada, que subyace en la pretensión de la demandante, una de carácter pecuniario o patrimonial destinada a poner término a la extracción de aguas por las empresas mineras demandadas y como tal sujeta a los plazos ordinarios de prescripción establecidos en el Código Civil.

Con todo, asevera que aun de considerar que la acción deducida contiene un elemento patrimonial, la acción de nulidad de derecho público en sí no es prescriptible y si

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aun así se pretendiera hacer aplicable algún tipo de prescripción de carácter extintivo, únicamente podría ser en base al plazo de 10 años que el artículo 1683 del código sustantivo establece para el saneamiento de la nulidad absoluta de los actos y contratos patrimoniales; mismo plazo que podría haber protegido a la sociedad minera Cosayach Nitratos de cualquier acción destinada a atacar los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas por haberse encontrado de mala fe al tiempo en que entró en posesión de los mismos.

Segundo

Que en un segundo capítulo de nulidad sustancial el recurrente alega la infracción de los artículos 10, 1461, 1462, 1683 y 2511 del Código Civil y artículos y transitorios de la Ley N° 20.017 en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Reitera el error en relación al tratamiento de la prescriptibilidad de la acción deducida y sostiene además que al resolver el conflicto los sentenciadores del fondo prescindieron de aplicar correctamente las normas que regulan la materia de que se conoce. En efecto, refiere que mediante la acción deducida se impugnan doce resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que otorgan derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a un titular que no reúne las exigencias que la ley impone para su concesión, pues la ley únicamente permite que se puedan

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acoger al sistema especialísimo y excepcional de que tratan las normas transitorias que se estiman infringidas, un determinado grupo de personas hídricamente desventajadas, tales como pequeños agricultores, campesinos, indígenas y comunidades indígenas, mas no una sociedad contractual minera como aquella a quien en definitiva se le reconocieron estos derechos en sede administrativa, vale decir, la Compañía Minera Negreiros. Sin embargo, contraviniendo el texto expreso de la ley refrendado por la historia fidedigna de su establecimiento, los sentenciadores del grado desconocen la inaplicabilidad del estatuto especialísimo que regula la denominada comúnmente “Ley del Mono Hídrico”, a una persona distinta de aquellas a quienes se les reconoce como legítimos beneficiarios de la misma, soslayando a su vez el objetivo de su consagración legal, en tanto a través del establecimiento de un sistema como del que se trata, el legislador tuvo por finalidad que pequeños regantes pudieran regularizar captaciones menores que se encontraban fuera del marco legal por medio de un procedimiento simplificado que no atiende a la disponibilidad del recurso hídrico.

Entonces, el recurrente explica que resulta evidente que ni la sociedad solicitante que resultó beneficiada con los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, ni aquella sociedad minera a la que posteriormente fueron

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transferidos, esto es, C.N., pertenecen al tipo de personas que la ley consagra como beneficiarios del sistema simplificado regulado en los artículos y transitorios de la Ley N° 20.017.

Agrega que precisamente con ocasión de la utilización indebida del sistema de regularización simplificada, tanto por la Dirección General de Aguas como por las medianas y grandes empresas, es que se dictaron las leyes N° 20.411 y 20.491 de carácter interpretativo acerca del real sentido, alcance y aplicación de la mentada ley, que no es sino beneficiar a un determinado grupo de personas; leyes que por lo demás en razón de limitarse a declarar el sentido de otras leyes, se entienden incorporadas en éstas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, inciso , del Código Civil.

Puntualiza que en los términos descritos, la sentencia impugnada no puede sino incurrir en una contravención formal al texto de la ley en cuanto en ella se concluye que las normas transitorias contenidas en la Ley N° 20.017, no contiene una discriminación o diferenciación entre aquellos solicitantes que pretendan favorecerse de su aplicación.

Tercero

Que en el último de los capítulos que conforman el arbitrio de nulidad, el recurrente alega la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aun cuando no fue vencida totalmente y

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tuvo motivo plausible para litigar, se le impuso la condena en costas del recurso.

Cuarto

Que al señalar la influencia en lo dispositivo del fallo explica que de no haberse incurrido en los yerros jurídicos denunciados, necesariamente debió haberse acogido la demanda intentada.

Quinto

Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que la Sociedad Química y Minera de Chile S.A –SOQUIMICH- dedujo demanda de nulidad de derecho público en contra del Fisco de Chile, la Dirección General de Aguas, la Dirección Regional de Aguas de la región de Tarapacá, Cosayach Nitratos S.A. y la Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros aduciendo que mediante la emisión de doce resoluciones administrativas, se concedieron a la última de las mencionadas, derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas al amparo del sistema simplificado y especialísimo que establece la Ley N° 20.017 en sus artículos y transitorios -transferidos luego a la segunda de las sociedades en contra de quienes se acciona-, en circunstancias que dicha legislación se encuentra reservada para un determinado grupo de personas del que las sociedades mineras en cuestión no forman parte, puesto que ninguna de ellas reúne el carácter de pequeños agricultores, campesinos, indígenas y comunidades

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indígenas, quienes precisamente en su condición de tales, son los llamados a obtener derechos de aprovechamiento en su favor bajo un tipo de sistema excepcional y especialísimo.

Sostiene que la utilización indebida de un beneficio por una persona distinta de aquella a quien por ley se le reconoce la calidad de beneficiario, aparece evidente si se considera no sólo la naturaleza de las sociedades beneficiadas con los derechos otorgados, sino además, por la circunstancia de que denegada en forma previa la obtención de estos derechos a través de las normas generales del Código de Aguas, la sociedad N. continuó con la extracción del recurso en forma ilegal, perjudicando de tal modo la capacidad y subsistencia del acuífero y los derechos de la demandante constituidos legalmente conforme a las normas generales. Todavía más, explica que la utilización improcedente del sistema de que se conoce por N., se torna indiscutible cuando la misma sociedad pretende en forma posterior modificar los puntos de captación asociados a los derechos de aprovechamiento concedidos, aun cuando los transfirió a otra de las sociedades pertenecientes al grupo económico del que ambas forman parte, esto es, a C.N..

Sexto

Que los falladores dieron por acreditadas como circunstancias fácticas de la causa las siguientes:

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  1. Que el 4 de Agosto del año 2005, Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros, invocando las normas de los artículos y de la Ley 20.017 del año 2005, conocida como Ley del Mono Hídrico, solicitó a la DGA de la región de Tarapacá la...

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