Causa nº 82459/2016 (Casación). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700050257

Causa nº 82459/2016 (Casación). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-22866-2012
Fecha27 Diciembre 2017
Número de expediente82459/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación503-2016
PartesASTABURUAGA SUAREZ PATRICIO MATIAS CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GENERAL DE OOPP
Sentencia en primera instancia- 28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro82459-2016-40

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo tercero, décimo sexto a vigésimo primero y vigésimo cuarto, que se eliminan.

Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo a décimo y décimo cuarto a vigésimo primero de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene además presente:

Primero

Que la nulidad de derecho público es una realidad no cuestionada, cuya acción ha sido admitida por la jurisprudencia y la doctrina como base de nuestro Estado de Derecho.

Las normas que fundamentan la nulidad de derecho público están establecidas en los artículos y de la Constitución Política de la República, como sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de la misma norma, concebida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo instrumental adscrito al principio de juridicidad en que se deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado, de acuerdo con lo prescrito en los referidos artículos de la Carta Fundamental y 2° de la Ley N° 18.575 de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuya consecuencia se traduce en la ineficacia de lo obrado en contravención a ese criterio orientador de la actividad estatal.

Esta Corte ha señalado que los vicios que en nuestro ordenamiento jurídico provocan la nulidad de derecho público de los actos emanados de los entes administrativos se producen por alguna de las circunstancias siguientes: la ausencia de investidura regular del agente, incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, la violación de la ley de fondo atinente a la materia y la desviación de poder (C. Suprema, sentencia de 28 de mayo de 2014, F.M.C. con Instituto de Normalización, Rol N° 17.285-2013).

El artículo 7° de la Constitución Política de la República dispone textualmente: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.Toda contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

Recogiendo este principio, el artículo 2° de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, dispone: “Los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.

Desde el punto de vista procesal, la acción de nulidad de derecho público reconoce su fundamento en el derecho general a la acción y a la defensa jurídica, que garantiza el artículo 193 de la Constitución Política de la República y su conocimiento corresponde a los tribunales de justicia como consecuencia del principio de inexcusabilidad para resolver los asuntos sometidos a su decisión, conforme al artículo 76 de la Carta Fundamental.

Segundo

Que, como se ha expresado, la...

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