Causa nº 6802/2008 (Casación). Resolución nº 2892 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55558101

Causa nº 6802/2008 (Casación). Resolución nº 2892 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Enero de 2009

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P..
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec68022008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha26 Enero 2009
Número de expediente6802/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRomero Astorga Gloria - Multitiendas Corona S.A.

Santiago, veintiséis de enero de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos rol 42-2008, doña G.R.A. dedujo demanda en contra de Multitiendas Corona S.A., representada por don F.A.D.M., solicitando se declare la injustificación del despido de que fue objeto, ordenando el pago de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo que indica, la nulidad del despido asilada en el no pago de las cotizaciones previsionales que señala, así como los feriados, remuneraciones y reintegros por descuentos improcedentes que reclama, todo ello con reajustes, intereses y costas.

El tribunal de primer grado, en sentencia de catorce de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 140 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto declaró injustificado el despido de que fue objeto la demandante, debiendo la demandada pagar la suma de $195.880.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $1.175.280.- por indemnización por años de servicio, cantidad que deberá incrementarse en un 30%, conforme lo preceptuado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; la suma de $177.880 por compensación del feriado legal; y la de $124.057.- por concepto de días trabajados en el mes de octubre de 2007, con los reajustes e intereses que indica, más costas.

Apelada por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de dos de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 178, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte empleadora dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva, a fin que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que detalla.

Se trajeron est os autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero

Que la demandada recurre de casación en el fondo por estimar vulnerados, en un primer término, los artículos 160 y 1705 del Código de Procedimiento Civil, 83 del Código Orgánico de Tribunales, y 458 N° 6 del Código del Trabajo, disposiciones que si bien regulan la forma de las sentencias, imponen a los tribunales colegiados la obligación de aplicar las leyes que fueren del caso, explicitar los preceptos legales en que fundan su fallo - que deben ser pertinentes para la adecuada resolución del asunto en conformidad a derecho- ; y la de pronunciar sus sentencias conforme al mérito del proceso, disposiciones todas que han sido vulneradas, lo que ha redundado en que no se ha tenido por acreditada la causal de necesidades de la empresa alegada, en circunstancias que ello fue efectivo.

En segundo lugar, indica que el dictamen atacado ha infringido el artículo 161 del código laboral, ya que dicha norma autoriza al empleador para poner término al contrato de trabajo de una persona cuando razones de eficiencia y mercado así lo requieran, potestad que se encuentra también consagrada a nivel constitucional, ? mediante el reconocimiento del derecho inalienable a desarrollar la actividad económica que estime adecuada a sus intereses, ejerciendo sobre su propiedad las más amplias facultades-, y en otras disposiciones del mismo código del trabajo, como aquéllas, por ejemplo, que consagran la prohibición de negociar colectivamente las materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa. En el caso sublite, y conforme lo autoriza el derecho aludido, Corona decidió adoptar un nuevo modelo de atención de público en sus sucursales, para lo cual celebró acuerdos comerciales con empresas externas, especialmente de óptica y telefonía móvil, de manera que ellas se instalaran en sus tiendas, con personal propio para promocionar los productos de su giro. Como consecuencia de ello, su parte se vio en la necesidad de reestructurar ciertas secciones de venta incluidas en los referidos acuerdos comerciales, lo que derivó en el despido de algunos vendedores, entre ellos la actora, ya que sus labores pasaron a ser desempeñadas, en parte, por personal de las empresas externas. Todos estos aspectos han sido corroborados en autos mediante la prueba que detalla, de manera que se ha desconocido ilegalmente el ejercicio de las referidas facultades de su parte, asilándose en un errado concepto de la función de vendedora integral que desempeñaba la actora. En este sentido, expresa que del fallo pareciera que se concluye que dicha trabajadora podía efectuar labores de venta en cualquier sección de la tienda, lo cual es erróneo, por cuanto la referencia a la integralidad de las funciones se relaciona con su participación en la totalidad del proceso de venta, estando siempre adscrito a un determinado departamento o sección de ventas, que en el caso de la actora era el de telefonía móvil. Continúa señalando que tanto los testigos de su parte, como los de la demandante, han estado contestes en que, al momento del despido, la actora prestaba servicios en la sección de telefonía móvil, por lo que el hecho que dicha circunstancia no estuviere consignada en su contrato, no puede constituir obstáculo para acreditar su adscripción a un determinado departamento, por lo que se ha acreditado suficientemente el hecho objetivo que afectaba la gestión de la tienda y que decía relación con la actualización de su estructura de ventas, conforme las prácticas del mercado, que hicieron imprescindible el...

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