Causa nº 3070/2013 (Apelación). Resolución nº 42119 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471667986

Causa nº 3070/2013 (Apelación). Resolución nº 42119 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso3070/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación31216-2012 - C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerando quinto a duodécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO

Que se ha solicitado por la recurrente amparo constitucional en contra de la decisión de la Isapre Banmédica S.A. de poner término unilateral a su contrato de salud, la que se fundó en la circunstancia de no haber declarado una Diabetes Mellitus Tipo II, patología que le fuera diagnosticada hace 12 años aproximadamente, según la Isapre, circunstancia que la actora refuta.

SEGUNDO

Que atendida la causal esgrimida por la recurrida para apoyar la decisión que se impugna a través de la presente acción, conviene consignar la normativa legal que regula la facultad de las instituciones de salud previsional para poner término anticipado a un contrato de salud.

Al respecto, el artículo 201 del DFL N°1 de Salud del año 2005, en lo pertinente, prescribe: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 1.-Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error”.

La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado

.

TERCERO

Que, como se expresó, el incumplimiento contractual que se imputa a la afiliada y que, en concepto de la recurrida, la autoriza para poner término al contrato de salud suscrito con aquél, se sustenta en el hecho que no consignó la patología ya referida en su declaración de salud el año 2008, y que la obligaba a realizarse periódicamente -desde el año 2001- un examen denominado H.G. -que sólo se realiza en enfermos diabéticos- para mantener bajo control la enfermedad, todo lo cual permite otorgarle a la enfermedad Diabetes Mellitus tipo II el carácter de preexistencia en el caso de la recurrente.

CUARTO

Que corresponde, entonces, dilucidar si los presupuestos de la norma contenida en el citado artículo 201 concurren en el caso de autos. Este precepto dispone que son preexistentes las “enfermedades o...

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