Causa nº 2588/2001 (Casación). Resolución nº 17355 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32034965

Causa nº 2588/2001 (Casación). Resolución nº 17355 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
MovimientoSe acoge recurso casación en el fondo
Rol de Ingreso2588/2001
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cinco de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5.945-98, seguidos ante el Quinto Juzgado del Trabajo de esta ciudad, don N.A.P. y otros deducen demanda en contra de Dicol Ltda. y de Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., esta última en calidad de responsable subsidiario, a fin de que se declare que sus despidos han sido injustificados y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

Por sentencia de diecinueve de julio del año pasado, escrita a fojas 137, el tribunal de primer grado, considerando que los despidos de los actores fue injusto e ilegal, acogió, sin costas, la demanda y, en consecuencia, condenó tanto al demandado principal y al subsidiario al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, más la correspondiente a sus años de servicios, esta última aumentada en un veinte por ciento, como también al pago proporcional de un bono de vacaciones y de aguinaldo de fiestas patrias, ambas prestaciones convenidas en contrato colectivo, todas ellas incrementadas con los reajustes e intereses legales para el caso.

En contra de esta resolución se alzó la demandada subsidiaría -Industrias de Alimentos Dos en Uno S.A.-, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó el día seis de junio del año en curso, previa incorporación de otras motivaciones, como se lee a fojas 165 y siguientes.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaría interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación, como se lee a foja 186.

Considerando:

Primero

Que el abogado que representa a la empresa demandada en carácter de subsidiaría, la Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., en su escrito de casación en el fondo, expresa que la sentencia atacada se ha dictado con infracción de ley, al ser condenada en el pago de las indemnizaciones por despido, de trabajadores dependientes de la empresa Dicol Ltda., la cual prestaba sus servicios, con aquellos asalariados, en las dependencias del casino de la recurrente; razón por la que pide, en definitiva, que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que declare que se desestima, con costas, la demanda en cuanto se dirige en contra de su compañía.

Segundo

Que en el desarrollo de su recurso de nulidad por razones de fondo, indica que los sentenciadores han conculcado el artículo 64 en relación con los artículos 159 y siguientes, 455 y 456, todos del Código del Trabajo.

Tercero

Que a continuación, en lo que nos interesa para el estudio del asunto, esta demandada expone que es necesario tener presente que la responsabilidad subsidiaría tiene su fuente u origen en la ley y que, en atención a su naturaleza esta constituye un tipo de responsabilidad extracontractual, pues, en definitiva, se pretende que el dueño de la obra, empresa o faena, sin tener relación contractual alguna con él o los trabajadores contratados por su contratista o subcontratista, responda subsidiariamente en favor de los derechos insolutos -daño sufrido- por dichos trabajadores.

La recurrente reitera la idea, que la responsabilidad subsidiaría del dueño de la obra, empresa o faena surge de la ley, en razón de la incapacidad de pago por parte del contratista o subcontratista para cumplir con todas las obligaciones de carácter laboral o previsional que derivan del contrato de trabajo.

La ley ha establecido esta fuente de responsabilidad, según se infiere del artículo 64 del estatuto Laboral, motivada por la negligencia o descuido que puede ser atribuida al dueño de la obra, cuando éste ha podido, conforme a la vinculación contractual que ha mantenido con el contratista o subcontratista, vigilar, obligar y proteger al tercero, es decir, a los trabajadores, para que se le cumplan con sus derechos tanto laborales, como previsionales.

Lo antes señalado, sólo puede ocurrir durante la vigencia del contrato que une a los responsables subsidiarios con el empleador directo de los trabajadores; en consecuenc ia, no podría responder de los derechos nacidos una vez concluida la relación laboral y con motivo de esa terminación, como ocurre ya sea con la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, la indemnización por años de servicios y el incremento fijado por la ley para esta última.

Cuarto

Que en apoyo de su tesis, la recurrente, indica que el artículo 64 por estar inserto en el título De la Protección a las Remuneraciones viene a demostrar que el dueño de la obra, empresa o faena, sólo puede y debe responder en...

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