Causa nº 2993/2017 (Casación). Resolución nº 346241 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687068309

Causa nº 2993/2017 (Casación). Resolución nº 346241 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2017

Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO(M)
Rol de Ingreso2993/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación6681-2015 - C.A. de Concepción
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol 2993-2017, sobre reclamo regido por el artículo 137 del Código de Aguas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación en todas sus partes, con costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurso de nulidad formal se sustenta, en primer lugar, en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº6 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de la resolución del asunto controvertido que, explica, debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.

A continuación, en el mismo acápite, expone la recurrente que la sentencia se encuentra viciada por haber omitido cumplir con el requisito previsto en el artículo 170 N°3 del mismo cuerpo legal, consistente en la enunciación de todas las excepciones o defensas deducidas por el demandado. Alega también la falta de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o de cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 768 N°9 del ya citado cuerpo normativo, ante la falta de consideraciones en torno a la prueba rendida por su parte.

Finalmente, denuncia el vicio contemplado en el artículo 170 N°4 y 5 que consagran como requisito de toda decisión, la explicitación de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia.

Todas estas causales se exponen conjuntamente y se sustentan en el mismo reproche, que se hace radicar en que los sentenciadores desestimaron el valor de la documentación aportada por la actora, que incluyó informes emitidos por servicios públicos – esto es, la Dirección General de Aguas y el Servicio de Evaluación Ambiental – además de la propia confesión de profesionales de la Dirección de Obras Hidráulicas. Explica que la omisión en la valoración de estos antecedentes le priva de la garantía que le confiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en orden a controlar la legalidad del actuar del reclamado y de los actos administrativos que afectan sus legítimos intereses.

Tercero

Que desde ya corresponde señalar que el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.

Al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código de Aguas, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, en cuanto ésta se remite al artículo 170 números 3, 4 y 5 del ya citado Código.

Cuarto

Que, en cuanto se acusa la omisión de la resolución del asunto controvertido, la sola lectura de la sentencia recurrida da cuenta que ella decidió el asunto materia de la litis, rechazando la reclamación, de manera que los hechos en que se funda este motivo de nulidad no constituyen la causal invocada. En efecto, la fundamentación del arbitrio está referida a la falta de la decisión del asunto controvertido, no dejar de atender las argumentaciones que le sirven de sustento. Sin embargo, lo realmente reclamado por esta vía son las consideraciones de los sentenciadores para arribar a la decisión de rechazar la acción y la manera en que se valoró la prueba rendida por la actora, materia que no dice relación con la causal en que se pretende sustentar tal vicio.

Quinto

Que, finalmente, respecto de la omisión de algún trámite esencial, ella se apoya nuevamente en el reproche a la valoración que los sentenciadores del fondo hicieron de la prueba rendida, facultad que es privativa de los jueces del grado y no constituye una causal del medio de impugnación interpuesto. En efecto, una eventual falta de consideraciones en relación con el análisis de la prueba, de ser efectiva, importaría la existencia de un vicio de nulidad formal distinto al imputado, como es el contemplado en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los hechos en que se funda este acápite tampoco constituyen la causal invocada.

Sexto

Que, en consecuencia y en atención a lo dicho, el recurso de casación en la forma no puede ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia una errónea interpretación de la ley, específicamente los artículos 22, 141 inciso final y 294 del Código de Aguas, además de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República puesto que, en concepto de la recurrente, frente a la solicitud de un derecho de aprovechamiento de aguas, si existe disponibilidad del recurso y no se afectan derechos de terceros, la Dirección General de Aguas está en la obligación legal de constituirlo. Explica que en este caso no existe perjuicio a terceros por cuanto la Dirección...

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