Causa nº 3736/2013 (Otros). Resolución nº 89146 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509703762

Causa nº 3736/2013 (Otros). Resolución nº 89146 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Mayo de 2014

JuezGloria Ana Chevesich Ruiz,Juan Enrique Prieto Urzúa,Ricardo Blanco H.
MateriaDerecho Civil,Derecho Internacional
Número de registro3736-2013-89146
Número de expediente3736/2013
Fecha06 Mayo 2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesAUGUSTO GUILLON CUEVAS.

S., seis de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

D.J.E.P.U., abogado, en representación de don A.P.G.C., chileno, domiciliado en calle C.G.N.° 4330, dpto. 53, de la comuna de Las Condes, solicita se conceda el exequátur y se declare que puede cumplirse en Chile la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1980 por el Tercer Juzgado Civil, Comercial y de Minas de Mendoza, que decretó el divorcio y declaró disuelto el matrimonio que su representado celebró con doña M.N.M. el día 27 de junio de 1962.

La referida petición fue puesta en conocimiento de doña M.N.M.A., y, como consta a fojas 65, se allanó a la misma.

La copia de la sentencia cuyo exequátur se solicita, con constancia de encontrarse ejecutoriada, se encuentra agregada al proceso, debidamente autorizada y legalizada, como también el Acta de Matrimonio celebrado en la ciudad de Lujon de Cuyo, Provincia de Mendoza, República Argentina, y el certificado del Servicio de Registro Civil que da cuenta que se inscribió el matrimonio celebrado entre las partes en la circunscripción R., de la ciudad de S., Chile.

La señora F.J.S. de esta Corte, en su dictamen de fojas 77 y siguientes, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que, en forma previa, resulta ilustrativo tener presente que la doctrina define la institución procesal del exequatur como “una decisión por medio de la cual el tribunal reviste de la fórmula ejecutoria un fallo extranjero” (W., A., Manual de Derecho Internacional Privado, Paris, 9° edición, p. 82); o como “un acto jurisdiccional emanado del tribunal competente –en Chile la Corte Suprema- por el cual se reconoce y otorga eficacia a una sentencia extranjera, una vez examinada formalmente para constatar que se cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno del país donde se pretende su cumplimiento”(M.M., Aldo, Reconocimiento y ejecución en Chile de sentencias extranjeras, Legal Publishing, S., 3° edición, p.91);

  2. Que, en ese contexto, corresponde analizar si la sentencia dictada por un tribunal de la República Argentina que declaró “la separación personal de los esposos M.N.M. y A.P.G., puede ser cumplida en Chile; sentencia que se dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 67 bis de la Ley Nro. 2393, modificado por la Ley Nro. 17.711;

  3. Que si bien las Repúblicas de Chile y de Argentina suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado que puso en vigor el Código de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de B., Argentina no la ratificó; razón por la que como no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, la solicitud formulada en autos...

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