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Causa nº 6329/2013 (Casación). Resolución nº 82166 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Octubre de 2013

JuezCarlos Cerda F.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de expediente6329/2013
Fecha22 Octubre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6745-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-24061-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAUTOSERVICIO LTDA CON DIRECCION DE LOGISTICA DE CARABINEROS
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro6329-2013-82166

Santiago, veintidós de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol Nº 24061-2007, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la demandante AEROSERVICIO S.A. interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la demanda deducida en contra de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que en el primer acápite del recurso de casación en la forma se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación a la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 170 N° 4 y N° 5 del mismo texto legal.

Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada omite el análisis respecto del supuesto incumplimiento en que habría incurrido su representada, puesto que se tergiversa la prueba rendida al señalar que su parte ha confesado tal incumplimiento, en circunstancias que ello no ocurrió. Asimismo agrega que ella no se encontraba llana a cumplir, sin que se rindiera prueba que permitiera llegar a esa conclusión y sin que se pronunciara respecto de la imputabilidad de aquél.

Además el sentenciador omite referirse al caso fortuito alegado por su parte señalando que esa causal es incompatible con el hecho de cumplir o estar llano a cumplir, cuestión que legalmente es errónea.

Por otro lado, la sentencia recurrida no valoró ninguna de las pruebas aportadas por la actora, cuestión reconocida expresamente por el juez de primera instancia quien en el considerando décimo tercero señala que es innecesario emitir pronunciamiento sobre los medios de prueba allegados al proceso, lo que no sólo configura el vicio de nulidad sino que atenta contra la noción más básica del debido proceso, dejando a su parte en la más completa indefensión, pues se aportó abundante prueba consistente en más de cien documentos no objetados y presentando la declaración de seis testigos. Lo anterior es relevante, toda vez que si el sentenciador hubiera ponderado los medios de prueba acompañados necesariamente habría acogido la acción de resolución deducida como la de indemnización de perjuicios.

En este mismo acápite manifiesta la recurrente que la sentencia contiene considerandos contradictorios puesto que el sentenciador de segundo grado al confirmar el fallo de primera instancia agregó que la acción de resolución no sería procedente por haber operado ya la resolución del contrato en virtud de la terminación decretada por la Resolución Exenta N° 363 de 1 de noviembre del año 2007; sin embargo, ello es contradictorio con los términos del contrato que indica que pese a la terminación Carabineros conserva la facultad de exigir la resolución o el cumplimiento forzado, cuestión que está expresamente recogida en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado. Estos fundamentos son incompatibles por lo que se anulan, dejando a la decisión desprovista de motivación.

Tercero

Que en el segundo capítulo de la nulidad formal se esgrime la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, esto es la falta de decisión del asunto controvertido, vicio que se configura porque el fallo impugnado omite todo pronunciamiento respecto de la acción de indemnización de perjuicios, en circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria reconocen la autonomía absoluta de la acción de indemnización respecto de la acción resolutoria.

Cuarto

Que respecto del primer vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Quinto

Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado argumentando que el fallo impugnado carece de consideraciones por cuanto las mismas no tienen soporte en la prueba rendida en el proceso. En un primer aspecto, la sola lectura del arbitrio deja al descubierto que lo que realmente se impugna es la ponderación que realiza el sentenciador de determinados medios de prueba, la que se estima es errónea, circunstancia que no constituye la causal invocada.

Por otra parte, se arguye que el vicio además se configura por cuanto no ha existido un análisis y valoración de la prueba rendida por su representada. En este aspecto es importante recalcar que, tal como lo ha reconocido la recurrente, es la misma sentencia la que deja expresa constancia que no valorará el resto de la prueba rendida. Tal decisión se fundó en la circunstancia de haber constatado el tribunal que el contrato cuya resolución se solicita a través de la demanda previamente se había resuelto administrativamente por Resolución Exenta N° 363, de 1 de noviembre del año 2007 –circunstancia fáctica establecida en virtud del análisis de la prueba rendida- hecho que por sí mismo impedía al sentenciador acoger la demanda en los términos en que ella fue impetrada, al concluir que no es posible declarar la resolución de un contrato que ya se encontraba terminado. Como se observa, no es efectivo que el fallo impugnado carezca de consideraciones de hecho y de derecho por no analizar la prueba rendida en autos, toda vez que ello sí ha ocurrido, y en virtud de tal análisis se ha llegado a una conclusión que determina el rechazo de la acción, de modo que efectivamente resultaba inoficioso dedicarse al examen del resto de la prueba rendida.

Finalmente, en lo que respecta a la alegación relativa a la existencia de fundamentos contradictorios, se debe señalar que de la lectura de los considerandos invocados no se advierte la contradicción, puesto que en el motivo cuarto del fallo de primer grado se señala que sólo correspondía al Fisco de Chile y no a la demandante accionar por el incumplimiento del contrato, mientras que en el considerando undécimo de la sentencia de segundo grado se consigna que una de las razones para rechazar la acción de resolución del contrato la constituye la circunstancia que éste ya había sido resuelto por la Dirección de Logística de Carabineros de Chile.

Sexto

Que sin perjuicio de lo anterior se debe además señalar que conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, lo expuesto en el considerando precedente permite concluir que aun cuando fuere efectivo que se ha incurrido en el vicio denunciado -cuestión que no ocurre la especie- igualmente éste carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, pues es un hecho establecido que la Dirección de Logística de Carabineros asilada en el contrato suscrito por las partes dictó el de 1 de noviembre del año 2007 la Resolución Exenta N° 363, acto a través del cual se declaró resuelto el contrato de compraventa cuya resolución se solicita en autos.

Séptimo

Que lo expuesto en el considerando anterior es suficiente para rechazar, además, el segundo capítulo del recurso de casación en la forma. Sin perjuicio de ello, se debe consignar que el artículo 1706 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la decisión del asunto controvertido, de modo tal que ésta deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. En la especie no es efectivo que el fallo atacado incurriera en el vicio de casación alegado, pues éste sí ha decidido el asunto controvertido. En efecto, en estos autos la actora solicita la resolución de...

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